Decisión Nº BP01-P-2016-016551 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 02-01-2017

Fecha02 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-016551
Tipo de procesoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos
PartesFISCAL VIGESIMO QUINTO DEL DR. ALEXANDER CUELLAR, DEFENSA PRIVADA DR. ADAN CEDEÑO, IMPUTADOS DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO Y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, VICTIMA JACQUELINE JOSE DIAZ GONZALEZ
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016551
ASUNTO : BP01-P-2016-016551

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO: Abg. GABRIELA PATIÑO.
FISCAL 25. DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR.
DEFENSORA DE CONFIANZA: ABG. ADAN CEDEÑO.
LOS IMPUTADOS: DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO Y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.676, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1989, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo Ángel Romero y Tosa Tenerías, con domicilio: Vías Alterna, Casa S/N, frente a la para de Cauvica, Barcelona Y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 21.174.940, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1989, estado civil Soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo Oswaldo Ferrer y Mariolga Villazana, con domicilio: Boulevard 5 de Julio, frente al Hotel Boulevard, Barcelona, Anzoátegui. Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.676, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1989, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo Ángel Romero y Tosa Tenerías, con domicilio: Vías Alterna, Casa S/N, frente a la para de Cauvica, Barcelona Y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 21.174.940, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1989, estado civil Soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo Oswaldo Ferrer y Mariolga Villazana, con domicilio: Boulevard 5 de Julio, frente al Hotel Boulevard, Barcelona, Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE JOSE DIAZ GONZALEZ. Se constituye el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dra. GABRIELA PATIÑO, acompañada del Secretario de Sala Abg. GUSTAVO SUAREZ y el Alguacil JESUS VELASQUEZ, SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA SECRETARIA PREVIA SOLICITUD DE LA CIUDADANA JUEZA, deja constancia que se encuentra presentes en la sala de Audiencia el FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL DR. ALEXANDER CUELLAR, LA DEFENSA PRIVADA DR. ADAN CEDEÑO, LOS IMPUTADOS DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA (QUIEN FUE TRASLADADO DESDE SU CENTRO DE RECLUSION) NO ASI LA VICTIMA JACQUELINE JOSE DIAZ GONZALEZ quien se encuentra debidamente notificada de conformidad, respetándole sus derechos y garantías consagrados en el articulo 309 del código orgánico procesal penal, EL CIUDADANO JUEZ DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FICAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio de fecha 18 de Septiembre de 2016, Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra del imputado DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JACQUELINE JOSE DIAZ GONZALEZ, asimismo ciudadana Juez procedo a subsanar error material cometido en el capitulo Sexto del presente escrito acusatorio en donde expresa la comisión del delito ut supra, siendo el correcto el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tal y como se encuestar plasmado en capitulo Cuarto del Precepto Jurídico Aplicable, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 1º del código orgánico procesal penal y que de acuerdo con la estructura de la acusación el tratado relativo a la tipicidad entendida esta como la adecuación del acto humano voluntario en la ley sustantiva penal se encuentra contenido en capitulo referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables tales y como se puede verificar de la lectura del mismo. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, así como también que se le mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada en su contra, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron. Asimismo solicito evacuados los testimonios, las pruebas documentales y leídas como pruebas documentales de conformidad con lo establecido 241 del Código orgánico Procesal Penal. De igual se le solicita al tribunal verifique el sistema juris 2000, a los fines si el imputado de autos presenta otras causas por ante estos tribunales, por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo POSTERIORMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL IMPUTADO NO SIN ANTES ADVERTIRLE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CONTRA DE SÍ MISMO, quien dijo llamarse del imputado DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.676, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1989, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo Ángel Romero y Tosa Tenerías, con domicilio: Vías Alterna, Casa S/N, frente a la para de Cauvica, Barcelona. Quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE ORDENA LA SALIDA DEL IMPUTADO ANTES MENCIONADO Y SE ORDENA LA ENTRADA DEL IMPUTADO JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 21.174.940, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1989, estado civil Soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo Oswaldo Ferrer y Mariolga Villazana, con domicilio: Boulevard 5 de Julio, frente al Hotel Boulevard, Barcelona, Anzoátegui. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA a La DEFENSA PRIVADA ABG. ADAN CEDEÑO quien expone: “esta defensa técnica una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el escrito acusatorio carece de elementos de convicción que incriminen a mis representados o que haga presumir que ellos son los autores de dicho delito, asimismo ciudadana Juez acaparado en el principio de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del COPP, solicito la revisión de medidas a mis defendidos y se le sea otorgado alguna de las medidas consagradas en el articulo 242, siendo que no existe el peligro de fuego ni la obstaculización del proceso, ya que mis representados son los primeros interesados en las resultas del proceso; si esta juzgadora no comparte el criterio de esta defensa solicito se apertura un Eventual Juicio Oral y Publico. Solicito copia del acta. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de los imputado DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JACQUELINE JOSE DIAZ GONZALEZ, toda vez que de la revisión del presente asunto y analizadas las actas procesales se puede evidenciar que la denuncia de la Victima no encuadra en la comisión del delito acusado asimismo se evidencia que no existe constancia en el asunto ninguna experticia y/o informe de incautación de algún elemento de interés criminalístico que le haga presumir a esta Juzgadora que no encontramos en la comisión del delito de Robo Agravado, en virtud de lo antes expuesto se procede aplicar control judicial formal de la acusación cambien así el calificativo del delito acusado al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Asimismo se deja constancia que la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, cuya pertinencia y necesidad han sido ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por la defensa y la adhesión de la defensa publica a la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa de confianza en esta audiencia, mediante el cual solicita una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal por un hecho punible cuya pena eventualmente aplicable en caso de una sentencia condenatoria al término de un debate no supera los cinco (05) años, sin perjuicio del derecho del imputado de acogerse a una medida alternativa, en cuyo caso la pena resultaría de menor entidad, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, y el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, así como también considerando los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y que de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, la así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el mantenimiento de la medida cautelar de libertad que recae sobre el imputado, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la defensa de los imputados DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, y en tal sentido, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3 Y 6 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las cuales consiste en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo. 2.-Prohibición de acercarse a la Victima, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Respecto a la medida de privación de libertad de los imputados DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, en razón de la naturaleza de la decisión proferida en sus favor, se acuerda el cese de la medida de privación de libertad acordándole su libertad inmediata, para lo cual se acuerdan librar el correspondiente oficio de libertad CUARTO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JACQUELINE JOSE DIAZ GONZALEZ. ACTO SEGUDO EL TRIBUNAL IMPONE AL IMPUTADO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS, Es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA si desea acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, Es todo. Acto seguido pide la palabra al Defensor Privado, Dr. ADAN CEDEÑO, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, donde los mismos admiten los hechos que se les acusa, en virtud de que no posee antecedentes penales, solicitó a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, posterior al análisis en cuanto a las penas correspondientes, es por lo que mis representados con el propósito de obtener un beneficio que modifique la medida privativa de libertad deciden acogerse a esta formula alternativa con el propósito de darle fin al proceso, es todo” QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados DEIVIS RAFAEL GONZALEZ Y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos en el articulo 455 del código penal en perjuicio de la JACQUELIN DIAZ, este tribunal pasa a imponer la pena aplicable a los imputados de autos, y establece que para el delito de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455 del Código Penal, la norma dispone una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los imputados en referencia registre antecedentes penales, se parte desde el limite inferior que seria Seis (06) Años de prisión. Ahora bien como los imputados DEIVIS RAFAEL GONZALEZ Y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, se han acogido a la formulas alternativos de la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajarle un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que cumplirán en los términos y condiciones que establezca el tribunal de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. SEXTO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.676, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1989, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo Ángel Romero y Tosa Tenerías, con domicilio: Vías Alterna, Casa S/N, frente a la para de Cauvica, Barcelona Y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 21.174.940, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1989, estado civil Soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo Oswaldo Ferrer y Mariolga Villazana, con domicilio: Boulevard 5 de Julio, frente al Hotel Boulevard, Barcelona, Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JACQUELIN DIAZ, a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa de confianza en esta audiencia, mediante el cual solicita una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal por un hecho punible cuya pena eventualmente aplicable en caso de una sentencia condenatoria al término de un debate no supera los cinco (05) años, sin perjuicio del derecho del imputado de acogerse a una medida alternativa, en cuyo caso la pena resultaría de menor entidad, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, y el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, así como también considerando los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y que de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, la así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el mantenimiento de la medida cautelar de libertad que recae sobre el imputado, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la defensa de los imputados DEIVIS RAFAEL GONZALEZ PINTO y JONATHAN JOSE GOMEZ FIGUEROA, y en tal sentido, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3 Y 6 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las cuales consiste en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo. 2.-Prohibición de acercarse a la Victima, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Dos (02) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

Abg. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ALEIDY RIVAS.











11:40 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR