Decisión Nº BP01-P-2016-017982 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 02-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-017982
Fecha02 Enero 2017
Tipo de procesoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos
PartesFISCAL 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE ANGEL FARIÑAS, DEFENSOR DE CONFIANZA ABG. SAULIS CASTILLOS: IMPUTADO DANIEL ANTONIO REYES MULATO
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017982
ASUNTO : BP01-P-2016-017982
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO: Abg. GABRIELA PATIÑO.
FISCAL 9NO. DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE ANGEL FARIÑAS.
DEFENSORA DE CONFIANZA: ABG. SAULIS CASTILLO.
EL IMPUTADO: DANIEL ANTONIO REYES MULATO.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
DANIEL ANTONIO REYES MULATO, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.265, de 34 Años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1982, estado civil soltero, profesión u oficio operario de producción, hijo diego reyes y Yolanda mulato, con domicilio: Callejón Juan griego N° 08, Barrio Rómulo Gallegos, Estado Anzoátegui. Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado DANIEL ANTONIO REYES MULATO, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.265, de 34 Años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1982, estado civil soltero, profesión u oficio operario de producción, hijo diego reyes y Yolanda mulato, con domicilio: Callejón Juan griego N° 08, Barrio Rómulo Gallegos, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el articulo 149 en su segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituyó este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. GABRIELA PATIÑO, acompañada del Secretario de Sala ABG. GUSTAVO SUAREZ y el alguacil JESUS VELASQUEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia la presencia de: EL FISCAL 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE ANGEL FARIÑAS, EL DEFENSOR DE CONFIANZA ABG. SAULIS CASTILLOS Y EL IMPUTADO DANIEL ANTONIO REYES MULATO, quienes fueron trasladados desde el Centro de Coordinación Policial del Municipio Bolívar. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 09° del Ministerio Público ABG. JOSE ANGEL FARIÑAS quien expone: “…Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 16/11/2016, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO REYES MULATO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el articulo 149 en su segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicito a la ciudadana juez se instruya a los imputados en relación a las medidas alternativas de prosecución de proceso en relación a la admisión de los hechos. Solicito el enjuiciamiento de los imputados, se Apertura a Juicio Oral y Publico y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados DANIEL ANTONIO REYES MULATO, no sin antes advertirles de los Preceptos Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y a la eximente de declarar en contra de si mismo y de sus parientes, procediendo a interrogarlos en relación a sus datos personales, se interroga al imputado DANIEL ANTONIO REYES MULATO, quien dijo ser y llamarse DANIEL ANTONIO REYES MULATO, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.265, de 34 Años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1982, estado civil soltero, profesión u oficio operario de producción, hijo diego reyes y Yolanda mulato, con domicilio: Callejón Juan griego N° 08, Barrio Rómulo Gallegos, Estado Anzoátegui, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. SAULIS CASTILLOS: Quien expone: Esta Defensa técnica solicita se desestime la acusación fiscal por cuanto no existen fundamentos serios en los hechos que se les imputan a mis defendidos es por ello que solicito ante este tribunal la revisión de medida establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ratifico el escrito de defensa presentado en su oportunidad legal y sea admitido y asimismo en caso de apertura a juicio me adhiero a la comunidad de las pruebas. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:. PUNTO PREVIO: en cuanto a las excepciones presentado por la defensa ABG. SAULIS CASTILLO, este tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Publico si reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Penal que son : Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar el imputado o imputada y el nombre y el domicilio o residencia de su defensor o defensora así como los que permitan la identificación de la victima, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado”, en consecuencia declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, así como la solicitud de desestimación de la acusación.. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en la causa seguida a los DANIEL ANTONIO REYES MULATO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 149 en su segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por la defensa y ratificadas en este acto, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados en la causa seguida a los imputados DANIEL ANTONIO REYES MULATO, se les impone a los imputados de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado DANIEL ANTONIO REYES MULATO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. SAULIS CASTILLOS QUIEN EXPONE: “Vista la manifestación voluntaria de mis defendidos en cuanto a la admisión de los hechos y por cuanto nos encontramos en presencia de unos delitos de menor cuantía solicito a favor de los mismos se le aplique la pena minima por cuanto los mismos no tienen antecedentes penales son primarios y ratifico la solicitud de la revisión de medidas. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE ANGEL FARIÑAS QUIEN EXPONE: Se deja constancia que no se opone a la revisión de la medida por la pena a imponer en el presente caso. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados DANIEL ANTONIO REYES MULATO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el articulo 149 en su segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este tribunal pasa a imponer la pena aplicable a los imputados de autos, y establece que para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, la norma dispone una pena de Ocho (08) a Diez (12) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los imputados en referencia registre antecedentes penales, se parte desde la pena mínima que seria ocho (08) Años de prisión. Ahora bien como el imputado DANIEL ANTONIO REYES MULATO, se han acogido a la formulas alternativos de la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración este tribunal que estamos en la presencia de un delito de menor cuantía rebaja hasta la mitad quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que cumplirán en los términos y condiciones que establezca el tribunal de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. QUINTO: En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que actualmente recae sobre el acusado DANIEL ANTONIO REYES MULATO, este Tribunal, atendiendo al hecho que ha vencido el lapso de investigación así como la celebración del presente acto, no constando en autos ni previa verificación del sistema juris 2000, que los acusados registren antecedentes penales ni algún otro proceso distinto al que nos ocupa, considera que los motivos en las cuales se fundamento la medida de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal conforme a. SEPTIMO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado DANIEL ANTONIO REYES MULATO, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.265, de 34 Años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1982, estado civil soltero, profesión u oficio operario de producción, hijo diego reyes y Yolanda mulato, con domicilio: Callejón Juan griego N° 08, Barrio Rómulo Gallegos, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que actualmente recae sobre el acusado DANIEL ANTONIO REYES MULATO, este Tribunal, atendiendo al hecho que ha vencido el lapso de investigación así como la celebración del presente acto, no constando en autos ni previa verificación del sistema juris 2000, que los acusados registren antecedentes penales ni algún otro proceso distinto al que nos ocupa, considera que los motivos en las cuales se fundamento la medida de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Dos (02) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

Abg. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ALEIDY RIVAS.

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