Decisión Nº BP01-P-2015-026099 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2015-026099
Tipo de procesoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad
PartesFISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ABG. LUIS GALINDO, IMPUTADOS LUIS JOSE LOPEZ LEAL Y JOSE HURTADO LEAL , VICTIMAS: JUAN CARLOS MONTESINOS, MARIA MONTESINOS, CARMEN MONTESINOS, ANDREINA AMARISTA, EMELI GUAIQUIRIAN, JUAN CARLOS MONTESINOS, DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN LEAL Y MERCEDES SALAZAR
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026099
ASUNTO : BP01-P-2015-026099


Visto el escrito presentado por la Abg. LUIS GALINDO, en mi condición de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados LUIS JOSE LOPEZ LEAL y JOSE HURTADO LEAL , portadores de la cédula de identidad : 22.866.620 y 25.786.015, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MONTESINOS, MARIA MONTESINOS, CARMEN MONTESINOS, ANDREINA AMARISTA, EMELI GUAIQUIRIAN, así como en los punibles de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de JUAN CARLOS MONTESINOS y los delitos de AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 286 y 174 ambos del Código Penal. Solicito a este Tribunal de Control, se decrete la aprehensión como flagrante conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con las previsiones del articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicito copia del acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. JOHN LEAL y MERCEDES SALAZAR previamente designado en actas separadas; oídas las partes este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se practico la detención de los ciudadanos LUIS JOSE LOPEZ LEAL, ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° constitucional en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en fecha 03/11/2015 y que fue ratificada en esta audiencia, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa en las actuaciones que conforman la presente causa lo siguiente: 1.- DENUNCIA COMUN: de fecha 27-09-2015, interpuesta por el ciudadano MONTESINOS ARZOLA DOMINGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-09-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAYKEL FERREZOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 3.- INSPECCION TECNICO N° 2124 de fecha 27-09-2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES MAIKEL FERREZOLA y DAIKER ZAMORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-09-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR LCDO. MADRID JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-09-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR LCDO. MADRID JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2015 realizada al ciudadano SEQUERA JOSE. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-09-2015 realizada al ciudadano MONTESINOS ARZOLA PEREGRINA. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-09-2015 realizada al ciudadano JUAN CARLOS MONTESINOS SUNIAGA. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-09-2015 realizada al ciudadano GUAIQUIRIAN BONILLA EMILI RACHEL. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-09-2015 realizada a la ciudadana AMARISTA ACOSTA ANDREINA DEL VALLE. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-09-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-09-2015 realizada al ciudadano RAMON CELESTINO LOPEZ YVIMA. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-09-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1062, de fecha 27-09-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILLIANS LABANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1063, de fecha 27-09-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILLIANS LABANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1064, de fecha 27-09-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILLIANS LABANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 17.- AVALUO REAL Nº 1194, de fecha 27-09-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILLIANS LABANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 18.- AVALUO REAL Nº 1195, de fecha 27-09-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILLIANS LABANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 19.- AVALUO REAL Nº 1196, de fecha 27-09-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILLIANS LABANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-09-2015 realizada a la ciudadana PAULA CAROLINA CORCEGA. 21.- EXPERTICIA Nº 589, de fecha 27-09-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz.

TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y de acción publica cuya acción penal no se encuentra prescrita, que ha sido precalificado por el Ministerio Publico como delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MONTESINOS, MARIA MONTESINO, CARMEN MONTESINO, ANDREINA AMARISTA Y EMELI GUAIQUIRIAN en así como en los punibles de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de JUAN CARLOS MONTESINOS y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma existen suficientes elementos de convicción que hace presumir a esta instancia penal la participación del imputado de auto en la comisión de este hecho punible, y por la apreciación del caso en particular ya que se trata de un delito contra las personas cuyo bien jurídico tutelado por el estado es el derecho a la vida consagrado en el Articulo 43 constitucional de igual manera la magnitud del daño que se causa por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso ya que la pena excede de 10 años en su limite máximo y existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsquedas de la verdad, por lo que encontramos llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1°, y , 237 Parágrafo Primero y 238 todo de Código Orgánico Procesal Penal y por lo que este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS JOSE LOPEZ LEAL y JOSE ALBERTO HURTADO LEAL, ampliamente identificado en las actas procesales acordando como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz- ZONA Nº02, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal preventivamente, acordándose librar oficio respectivo y boleta de encarcelación, para lo cual se acuerda.

CUARTO: En consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de que se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su representado, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su defendido cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso del Procedimiento a seguirse como es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem y en relación a los alegatos de la defensa al analizar actuaciones procesales, no se corresponde en esta fase a esta Juzgadora pasar al análisis de las mismas bajo esas circunstancias, pues estamos en fase de investigación, donde el garante de la acción es el representante de la vindicta pública, quien a través de los actos de investigación, determinará la responsabilidad penal o no de su defendido. Por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo antes expuesto.- así mismo se acuerda la prueba en RUEDA DE INDIVIDUOS para el día 24 de Enero a las 10:00 a.m En este mismo orden de ideas Se acuerdan las copias simples de la presente acta, por no ser contrario a derecho ni al orden publico, solicitado por la defensa de confianza, así como copia simple de la presente acta requeridas tanto por el fiscal del Ministerio Publico como por la referida defensora.

QUINTO: Revisado el Sistema Juris 2000, a objeto de verificar la posible existencia de otras causas en contra del imputado, de la revisión se constata que el imputado no posee causas en este Circuito Judicial Penal.

SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 03:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS JOSE LOPEZ LEAL y JOSE HURTADO LEAL, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MONTESINOS, MARIA MONTESINOS, CARMEN MONTESINOS, ANDREINA AMARISTA, EMELI GUAIQUIRIAN, así como en los punibles de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de JUAN CARLOS MONTESINOS y los delitos de AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 286 y 174 ambos del Código Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ELISA CAROLINA FLORES

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