Decisión Nº BP01-P-2017-000365 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000365
Tipo de procesoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, IMPUTADOS: LUIS LEONARDO TURMERO Y JOSE ANTONIO PAEZ, DEFENSA PRIVADA ABOGADOS LUIS GUILLERMO ALVAREZ Y AURA PARABABIRE
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000365
ASUNTO : BP01-P-2017-000365


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados: LUIS LEONARDO TURMERO y JOSE ANTONIO PAEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 21-01-2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Penal de Protección Ganadera, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 código penal en concordancia con el articulo 15 de la ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones y por ultimo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Privada Abgs LUIS GUILLERMO ALVAREZ y AURA PARABABIRE, previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:


Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO: En cuanto a lo solicitado por la defensa privada de los imputados, que no admita la calificación jurídica indicada por el Fiscal del Ministerio Publico, esta Juzgadora considera que en esta etapa incipiente del presente procedimiento, se le debe dar valor probatorio, al acta policial, a la denuncia realizada por la victima, así como se observa que existe cadena de custodia, considerando que es en la fase investigativa donde se debe demostrar la participación de cada uno, así como cada tipo penal, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de confianza, a que no acoja la calificación de los delitos de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 código penal en concordancia con el articulo 15 de la ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones, Privación Ilegitima de Libertad, y sancionada en el articulo 174 del Código Penal, Agavillamiento. Previsto en el articulo 286 DEL Código Penal.

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados LUIS LEONARDO TURMERO y JOSE ANTONIO PAEZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 4 de la causa DENUNCIA Nº CCPV-DI-156-17 de fecha 21-01-2017 tomada a A.B.MA., al folio 7 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-01-2017 tomada a P.R.A.J., al folio 8 cursa ACTA POLICIAL CCPV-DI-2591-2017 suscrita por el funcionario Oficial Jefe (IAPANZ) ARREAZA MARILIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Viñedo, a los folios 10 y 11 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, a los folios 13 y 14 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 21-01-2017.

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Penal de Protección Ganadera, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 código penal en concordancia con el articulo 15 de la ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones y por ultimo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 DEL Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalados, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados : LUIS LEONARDO TURMERO y JOSE ANTONIO PAEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Penal de Protección Ganadera, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 código penal en concordancia con el articulo 15 de la ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones y por ultimo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 DEL Código Penal. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial el Viñedo, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Se ordenan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas.


D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS LEONARDO TURMERO y JOSE ANTONIO PAEZ, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Penal de Protección Ganadera, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 código penal en concordancia con el articulo 15 de la ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones y por ultimo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 DEL Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. GABRIELA PATIÑO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELISA CAROLINA FLORES

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