Decisión Nº BP01-P-2017-000116 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 24-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000116
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR COORDINADOR EN SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO DR. MANUEL MEDINA, IMPUTADOS CARLOS EDUARDO MACADAN CORUPE, DEFENSA DRA. MARILYN CAMPOS
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000116
ASUNTO : BP01-P-2017-000116


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador en Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, lo coloco a disposición de este Despacho, a los imputados CARLOS EDUARDO MACADAN CORUPE, titular de la cédula de identidad Nª. 19.183.555, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual manera pido copia simple de la presente acta. Es todo…”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa DRA. MARILYN CAMPOS; previamente designado, este Juzgado para decidir observa:

ASI SE DECIDE.
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa al folio 02 y 03 su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 09-01-2017, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO JOSE ELIETT, cursa al folio Nº 03 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio Nº 4 REPORTE DEL SISTEMA, cursa al folio Nº 5 CONTANCIA MEDIDA, cursa al folio Nº 6 y vto. INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0065, cursa al folio Nº 7 RESEÑA FOTOGRAFICA, cursa al folio Nº 8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio Nro, 9 INSPECCION TECNICO POLICIAL, cursa al folio Nº 10 ACTA DE ENTREVISTA, cursa al folio Nº 11 PLANILLA DE DATOS DE LA VICTIMA, cursa al folio Nº 12 OFICIO Nº 9700-083-008, cursa al folio Nº 13 ACTA DE ENTREVISTA, cursa al folio Nº 14 PLANILLA DE DATOS DE LA VICTIMA, cursa al folio Nº 15 RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0013-17, cursa al folio Nº 16 EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO DEL VEHICULO, cursa al folio Nº OFICIO AL MEDICO FORENSE, cursa al folio Nº 18 OFICIO Nº 9700-0083-0136.

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado CARLOS EDUARDO MACADAN CORUPE, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados en virtud del supuesto de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238, configurándose con respecto a la solicitud del Defensor Publico de que sea decretada una Medida menos Gravosa para sus representados se declara sin lugar, en virtud de que existe el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase los imputados en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano CARLOS EDUARDO MACADAN CORUPE, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS EDUARDO MACADAN CORUPE, titular de la cédula de identidad Nª. 19.183.555, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud previsto y sancionado en el artículo 83 de nuestra carta magna ordena inmediatamente la reclusión del ciudadano imputado hasta el Seguro Social DR. Cesar Rodríguez Guaraguao, con apostamiento Policial que debe préstale la colaboración los funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.

CUARTO: así mismo se acuerda con lugar el trasladó a la medicatura forense y el cambio de sitio de reclusión hasta la policía del Estado Anzoátegui.

QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para los imputados CARLOS EDUARDO MACADAN CORUPE, el CENTRO DE COORDINACION PUERTO LA CRUZ-ZONA N°02, donde quedaran recluidos.

SEXTO : Se evidencio en el sistema Juris 2000 y se pudo constata que el referido ciudadano presenta causa por el Tribunal de ejecución N° 01 BP01-P-2012-12041 Y BP01-P-2013-72, así mismo por el Tribunal de control N° 01 bp01-p-2015-23291, por el Tribunal de Juicio N° 01 BP01-P-2009-4571, Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado CARLOS EDUARDO MACADAN CORUPE, titular de la cédula de identidad Nª. 19.183.555, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA PATIÑO

EL SECRETARIO DE SALA

ELISA CAROLINA FLORES


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