Decisión Nº BP01-P-2017-000257 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 27-01-2017

Fecha27 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000257
Tipo de procesoCaución Juratoria
PartesFISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DR. MANUEL MEDINA, DEFENSOR PUBLICO ABG. RODOLFO ROMERO, IMPUTADO ALEJANDRO JHOSUE SIFONTES VARGAS, IMPUTADO ALEJANDRO JHOSUE SIFONTES VARGAS
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000257
ASUNTO : BP01-P-2017-000257

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal, (encargado), donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido ALEJANDRO JHOSUE SIFONTES VARGAS, toda vez que su representado se encuentra en la imposibilidad de presentar fiadores, ya que no posee los medios económicos para constituir la fianza, así como tampoco cuentan con familiares o amigos para ello, sustituyéndole por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El ciudadano ALEJANDRO JHOSUE SIFONTES VARGAS, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.049, profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en Sector Ezequiel Zamora, Calle el Milagro, N 52, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue presentado por ante este tribunal de Control numero 6, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuya oportunidad se otorgó en su contra MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de ochenta (80UT) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, quien saldrá en libertad una vez satisfecho los requisitos de Ley. Ahora bien, señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

Por otro lado, señala el artículo 249 ejusdem lo siguiente:

“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”

Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia específica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 245 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 249, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, sin que exista la posibilidad que los mismos presenten fiadores para acceder a su libertad, encontrándose en estado de reclusión por un lapso considerado, lo que hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para los imputados; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada a los imputados de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en la decisión de fecha Diecisiete (17) de Enero del presente año en relación, en lo que se refiere a la imposición de la condición establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, es decir, Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se deberá librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezcan a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo.



DISPOSITIVA
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal (encargado), en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en Diecisiete (17) Enero de 2017, en contra del imputado ALEJANDRO JHOSUE SIFONTES VARGAS, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.049, profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en Sector Ezequiel Zamora, Calle el Milagro, N 52, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por CAUCIÓN JURATORIA, aunado a la condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 246 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06

ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.


LA SECRETARIA

ABG. ALEIDY RIVAS.













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