Decisión Nº BP01-P-2014-009470 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2014-009470
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesDEFENSOR DE CONFIANZA DR. HENRY S. MARCANO, ACUSADO ALCIDES JOSE VALLENILLA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-009470
ASUNTO : BP01-P-2014-009470

Visto el escrito interpuesto por el Dr. HENRY S. MARCANO, actuando como Defensor de Confianza del ciudadano ALCIDES JOSE VALLENILLA, plenamente identificados en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado de conformidad con lo previsto en el articulo 230, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

La Representación del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano ALCIDES JOSE VALLENILLA, identificado en autos, por la presunta Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal; y luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputados se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos antes mencionados.

Contra el referido ciudadano fue presentada formal acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal trajo consigo el cambio del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, mediante el cual el estado de libertad pasó a ser la regla y la privación de libertad la excepción, no obstante; y valorando que ésta tiene carácter excepcional, el legislador previó circunstancias en que la privación de libertad procedía a pesar de tener este carácter especial en este sistema acusatorio.

Seria redundar si traemos a colación aquellos elementos que hacen viable la medida de coerción personal, pero el aspecto álgido se encuentra en examinar lo que en un principio este Juzgado considero procedente decretar y que ha mantenido.

Para esta fase en la que nos encontramos tendiendo a la celebración de la audiencia preliminar lo propuesto es la realización del citado acto, el cual aun no se ha llevado a cabo, por lo cual no se ha suscitado un hecho nuevo que haga presumir razonablemente para quien aquí decide, que la Medida Privativa de Libertad pueda ser satisfecha por una menos gravosa, toda vez que se mantienen invariable los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, habida cuenta que aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación se consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de Presunción de Inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Esta Juzgadora respeta el derecho a la Libertad, y toma en cuenta los Principios fundamentales que rigen en todo proceso penal, como Juicio Previo y Debido Proceso, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presunción de Inocencia y el articulo 9 Ejusdem, referido a la Afirmación de Libertad, así como el Derecho consagrado en la Carta Magna en su artículo 87, sin embargo considera aplicable mantener la Medida Privativa de Libertad y no sustituirla por una menos gravosa, porque las circunstancias que dieron origen para decretarla no han variado y por la pena que podría llegar a imponerse.

Asi, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)

Asimismo en la sentencia N° 242 supra identificada, estableció la referida sala Penal “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ALCIDES JOSE VALLENILLA CARTAGENA, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 230, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien la defensa señala en su escrito de solicitud una serie de circunstancias a ser consideradas respecto al peligro de fuga y resultas de diligencias de investigación, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida Privativa de Libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad del delito, asimismo se debe tomar en consideración la circunstancia de su comisión y toda vez que fue presentada la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal; es por ello que el Legislador bien denomina al articulo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ligada a la Medida Privativa de Libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.

Ahora bien, observa esta juzgadora que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

Así pues, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando por una parte que la causa se encuentra por verificar Audiencia Preliminar, no existiendo variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; suficientes elementos de convicción los cuales debidamente analizados en su oportunidad por este tribunal para el decreto de la medida privativa, asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos estos tutelados por el Estado venezolano.

Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la presencia del imputado a los actos y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abogado HENRY S MARCANO, en su carácter de Defensor Publico del acusado ALCIDES JOSE VALLENILLA, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el articulo 230, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ANARVIS MEDINA.

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