Decisión Nº BP01-P-2013-002062 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 04-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2013-002062
Fecha04 Enero 2017
Tipo de procesoSentencia Absolutoria
PartesACUSADOS: YENISO JOSE ROSALES RIVAS Y ERNESTO JOSE ESPINOZA, FISCAL NOVENO DEL M.P: DR. CARLOS GARCIA, DEFENSA PUBLICA: DR. RODOLFO ROMERO
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002062
ASUNTO : BP01-P-2013-002062

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL JUICIO Nº 04
JUEZ: Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. JENNIFER GOMEZ
ACUSADOS: YENISO JOSE ROSALES RIVAS y ERNESTO JOSE ESPINOZA
FISCAL NOVENO DEL M.P: Dr. CARLOS GARCIA
DEFENSA PUBLICA: Dr. RODOLFO ROMERO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

YENISO JOSE ROSALES RIVAS, titular de la cédula de identidad número 22.872.348, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 24-08-1991, 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE ROSALES y EUNISES RIVAS, domiciliado en la Calle Principal El Rincón, csa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, el Tribunal deja expresa constancia que la referida ciudadana presenta tatuaje en el brazo izquierdo (muñeco).

ERNESTO JOSE ESPINOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 21.391.025, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 07-03-1989, 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ERNESTO JOSE ESPINOZA y MARIA JOSE ALVAREZ, domiciliado en la Calle Principal, San agustín, Rincón DENTRO, Casa 04, punto de referencia Comedor Popular.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que la Jueza a cargo del Tribunal Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, dictara el dispositivo del fallo el día 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra de los mencionados acusados, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal, entra este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados YENISO JOSE ROSALES RIVAS y ERNESTO JOSE ESPINOZA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, se constituyó este tribunal para dar inicio al debate en fecha 11 de junio de 2014, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dr. CARLOS GARCIA, quien expuso: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procede a ratificar en este acto la acusación presentada, en contra de los acusados: YENISO JOSE ROSALES RIVAS y ERNESTO JOSE ESPINOZA ALVAREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de las actas procesales se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. “En fecha 07 de marzo de 2013, siendo aproximadamente a las 9:00 de la mañana cuando el funcionario OFICIAL JEFE VICTOR GONZALEZ RODRIGUEZ, adscrito al centro de coordinación policial Colinas del Nevera… se encontraba en patrullaje por la vía naricual, específicamente en el puente que da acceso a Mallorquín tres… en compañía de los Funcionarios OFICIAL CARLOS MAYTA GARCIA y EL OFICIAL HECTOR ROMERO SABINO, cuando avistaron a dos personas de sexo masculino, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto, es cuando el conductor del vehiculo realiza una maniobra repentina para tratar de evadir la comisión es cuando la comisión pudo notar que la persona que se encontraba como barrillero, llevaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, razón por la cual, los Funcionarios procedieron previa identificación a darle la voz de alto, la cual hicieron caso omiso, continuando su recorrido, originándose una persecución lográndose los funcionarios observar cuando las dos personas desvían su marcha, hacia una construcción tipo rancho…dejando el vehiculo en la entrada de la misma, por lo que se procedió a ingresar al inmueble donde se pudo ver a uno de los sujetos, tratando de ocultar debajo de una colchoneta un envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético de color azul semi transparente y negro mientras que el otro trato de impedir el ingreso a los Funcionarios… es cuando la comisión nuevamente procede a dar la voz de alto, la cual fue acatada, para verificar el contenido del envoltorio, resultando ser Cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo a su vez de residuos vegetales, lo que se presume sea droga denominada marihuana, para seguidamente se procedió a realizar una revisión de persona, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a dar un recorrido por las adyacencias del lugar donde se encontraba estacionada la moto, encontrando oculto en unos matorrales un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni seriales visibles, seguidamente se procedió a efectuar una inspección al vehiculo moto, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, logrando la aprehensión de los ciudadanos, prosiguiendo al traslado de los ciudadanos aprehendidos las evidencias incautas y el vehiculo, hasta el centro de coordinación policial Colinas del Nevera, donde quedaron identificados como YEISON JOSE ROSALES RIVAS y ERNESTO JOSE ESPINOZA ALVAREZ…”. Es por lo que solicito con el debido respeto se dicte una Sentencia Condenatoria al término del presente debate, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público Dr. RODOLFO ROMERO, quien expone: “Ciudadana Juez encontrándonos en la oportunidad de realizar la apertura de juicio oral y publico, esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación ratificado en este acto por el Ministerio Público, así como su solicitud de que se dicte sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, se evidencia en todo y cada una de las actas que conforman la presente causa que no existen el mas mínimo elemento con el cual pueda demostrarse la responsabilidad del mismo, reservándose esta defensa que en la fase de recepción de las pruebas ofertadas y debidamente admitidas dentro de la oportunidad legal, haré las consideraciones pertinentes, seguro como estoy que quedara plenamente demostrado que mi defendido no tiene participación alguna de los hechos por lo que solicito que se dicte a su favor sentencia absolutoria, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO YENISO JOSE ROSALES RIVAS, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; así como también es impuesto del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: YENISO JOSE ROSALES RIVAS, titular de la cédula de identidad número 22.872.348, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 24-08-1991, 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE ROSALES y EUNISES RIVAS, domiciliado en la Calle Principal El Rincón, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, El Tribunal deja expresa constancia que la referida ciudadana presenta tatuaje en el brazo izquierdo (muñeco), QUIEN MANIFIESTA “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD Y TAMPOCO ME ACOJO A LA MEDIDA DE ADMISION DE HECHOS PORQUE SOY INOCENTE”. Es todo”. Se le hace la advertencia al acusado que su abstención de declarar en modo alguno les perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO, ERNESTO JOSE ESPINOZA ALVAREZ, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; así como también es impuesto del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: ERNESTO JOSE ESPINOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 21.391.025, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 07-03-1989, 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ERNESTO JOSE ESPINOZA y MARIA JOSE ALVAREZ, domiciliado en la Calle Principal, San agustín, Rincón DENTRO, Casa 04, punto de referencia Comedor Popular. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuaje, QUIEN MANIFIESTA “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD Y TAMPOCO ME ACOJO A LA MEDIDA DE ADMISION DE HECHOS PORQUE SOY INOCENTE”. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quienes me comprometo a coadyuvar a la convocatoria del mismo. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fije otra oportunidad, es todo”, por lo que se estima necesario la SUSPENSIÓN, en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 07 DE JULIO DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 07 de julio de 2014, no pudo llevarse a cabo el referido acto en virtud del reposo medico que le fuera expedido a la juez de este Tribunal, es por lo que en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y publico para el 15 de julio de 2014 a las 10:00 a.m.

El 15 de julio de 2014 no pudo llevarse a cabo el referido toda vez que no hubo audiencia en este Despacho, con ocasión a la Circular Nº 054 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relacionado con el Plan Cayapa que se llevara a cabo en la Sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, es por lo que se acordó fijar nueva fecha para la celebración del acto in comento para el día 28 DE JULIO DE 2014 A LAS 02:00 P.M.
En fecha 28 de julio de 2014 se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO dejando constancia que no se encuentran en la sala contigua, TESTIGOS NI EXPERTOS, que habrán de intervenir en el debate y visto que no se encuentran órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aún no se configura el supuesto del articulo 340 ejusdem, SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Dr. PEDRO LUIS BASTARDO; quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE VICTOR GONZALEZ RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas de Neverí, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien deja constancia del tipo y cantidad de la sustancia incautada en el momento de la aprehensión de los acusados YEISON JOSE ROSALEZ RIVAS Y ERNESTO ESPINOZA ALVAREZ, la cual la describe como un envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético contentivo a su vez de residuos vegetales, lo que se presume que sea la droga conocida como marihuana. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal dio lectura total a la referida prueba. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quienes me comprometo a coadyuvar a la convocatoria de los mismos. Es todo”. Seguidamente la Defensa Pública Dra. MARANLLELY RAMIREZ manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fije otra oportunidad, es todo. Por lo que se estima necesaria la SUSPENSIÓN, en virtud a lo consagrado en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 18 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

El 18 de agosto de 2014 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y visto que no se encuentran órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el articulo 336 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del articulo 340 ejusdem, SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS BASTARDO; quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: EXPERTICIA TOXICOLOGICA QUIMICA, suscrita por el Experto RAFAEL PEREZ, adscritos al Departamento de Laboratorio Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, quien deja constancia del tipo, peso y cantidad de un envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color azul y semi transparente y negro, contentito de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño, contentivo a su vez de residuos vegetales, lo que se presume sea la droga conocida como Marihuana. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quienes me comprometo a coadyuvar a la convocatoria del mismo. Es todo”. Seguidamente la Defensa Publica DR. RODOLFO ROMERO. Manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fije otra oportunidad, es todo. Por lo que se estima necesario la SUSPENSIÓN, en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL JUICIO y se convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 10 de septiembre de 2014 se declaro expresamente abierto el debate oral y publico y EN ESTE ESTADO LA DEFENSA PÚBLICA SOLICITA INTERVENIR Y EXPONE: “CIUDADANA JUEZ SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO, SE LE CONCEDA A MI DEFENDIDO LA OPORTUNIDAD DE INTERVENIR EN ESTE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, como lo establece el código orgánico procesal penal y en ejercicio de su derecho constitucional. “ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO, YENISO JOSE ROSALES RIVAS, imponiéndolo en este acto la Jueza del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar, quien quedó identificado de la siguiente manera: YENISO JOSE ROSALES RIVAS, quien titular de la cédula de identidad número 22.872.348, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 24/08/1991, 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: JOSE NICOMEDES ROSALES (v) y EUNISES RIVAS, domiciliado en la Calle Principal El Rincón, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, El Tribunal deja expresa constancia que la referida ciudadana presenta tatuaje en el brazo izquierdo (muñeco). Manifestando lo siguiente: “Lo que tengo que decir, es que eso fue cuando veníamos hacia el trabajo cuando nos pararon unos funcionarios de la policía de Bolívar, en una parada nos dieron la voz de alto nos pidieron la licencia y como no la teníamos nos destruyeron los carnet de allí nos dijeron que nos iban a sembrar droga por no tener el documento de la moto de allí nos llevaron para el comando de la policía de bolívar, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público. Dr. Pedro Bastardo; quien no pasa a formular manifestó no formular preguntas al acusado. A continuación se le cede la palabra a la Defensa Pública. Dr. Rodolfo Romero; quien manifiesta no formular preguntas al acusado. Seguidamente el Tribunal no pasa a formula las siguientes preguntas: Recuerda la fecha de esos hechos que acaba de mencionar?. Respondió: Eso fue el martes 13 de marzo de 2013, cesaron las preguntas. Ahora bien, vista la inasistencia de los órganos de pruebas y por cuanto su presencia es necesaria a los fines de dar continuación al debate oral y público, no existiendo resultas de las notificaciones libradas a los mismos, es por lo que este Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y convoca a las partes aquí presentes para el día MIERCOLES 01 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 2:00 DE LA TARDE.

En fecha 01 de octubre de 2014 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se requiere al alguacil informe si se encuentra presente en la sala contigua testigo que intervendrán en el presente debate oral y público de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando que se encuentra presente, el ciudadano: HECTOR LUIS ROMERO SABINO, quien comparece quien fue funcionario actuante en la aprehensión del acusado, se procede a la RECEPCION DE PRUEBA DE TESTIGO, y se instruye al ciudadano alguacil, sirva traer al estrado a la ciudadano HECTOR LUIS ROMERO SABINO, cédula de identidad Nro17.359.460, profesión funcionario activo adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “Nos encontramos en patrullaje por el sector de Mallorquín por la vía que conduce a Naricual, cerca del puente se avistan dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, a simple vista el parrillero se le observaba un objeto tipo tubo parecido a una escopeta, le dimos la voz de alto y los mismos emprendieron huida vía Naricual, se introducen en un rancho de zinc, cuando llegamos al sitio observamos a uno que venia conduciendo la moto en la puerta estaba nervioso, impidiendo el acceso a la vivienda, posterior al hablar con el ingresamos fue cuando detectamos al otro ciudadano ocultando algo debajo de un colchón, se reviso y se pudo detectar que era una sustancia en un material plástico, los trasladamos al comando y quedaron ala orden de la superioridad, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal el Ministerio Publico a fin que interrogue al testigo. En compañía de que funcionarios actúa en el procedimiento. En aquel entonces con el oficial Víctor González y Carlos Maita. Otra. Estaban testigos en el procedimiento. En ese entonces en el momento de la huida nos hicieron señas hacia donde iban, se les dio captura y tratamos ubicar al testigo que nos señalo y no lo conseguimos. Otra: Recuerda las características de la sustancia incautada. Si, a simple vista se veía que era marihuana, no soy experto pero con el tiempo como funcionario policial si la detectamos. Otra: El peso aproximado de la sustancia lo recuerda. Lo desconozco. Otra: En que medio se desplazaba para ese entonces. Unidad de motorizada tipo moto. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra ala defensa publica, quien formula las siguientes preguntas: Cantos años de experiencia tiene como funcionario policial. Tengo 9 años de servicio en la Policía Municipal Simón Bolívar. Otra. Recuerda la fecha y hora de los hechos. No recuerdo la fecha, la hora era aproximada a las once de la mañana. Otra: Diga Ud., cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento. Oficial Jefe Víctor González, Oficial Carlos Maita y mi persona. Otra: Diga Ud., si la calle es muy concurrida normalmente. Si, vía Naricual. Otra: Explique ud, al Tribunal por que se fijaron en mis patrocinados. Por la actitud sospechosa que traía la unidad moto y avistándole el objeto tipo tubo que traían. Otra: Puede explicar al Tribunal que es una actitud sospechosa. Al ver al ciudadano nervioso mirando hacia los lados al avistar la comisión policial. Otra: Puede explicar al Tribunal como fue la aprehensión de mis patrocinados. La aprehensión para ese momento fue después de la persecución, a tantos metros del sitio donde se le dio la voz de alto. Otra: Recuerda a cual de los dos de mis patrocinados se les encontró la supuesta droga y el supuesto tubo. La supuesta droga se le incauta a un ciudadano en la parte interna del rancho, no recuerdo el nombre pero era delgado, piel clara y el tubo lo encontraron aparte fuera del rancho. Otra: Recuerda ud., si tenían una orden de allanamiento y de que Tribunal se emitió para ingresar a ese rancho. Con el conocimiento que tengo a nivel de patrullaje y policial cundo se inicia una persecución en caliente puedo ingresar a la casa o vivienda siguiendo al ciudadano que no atendió la voz de alto y se da a la fuga. Cesaron las preguntas. Es todo. La Juez no formula preguntas. A continuación se le interroga al alguacil de sala si se encuentran otros expertos o testigos en la sala contigua, manifestando que no. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prescindencia o no de los órganos de prueba faltantes, quien expone no prescindir de los mismos y solicita al Tribunal muy respetuosamente. Este Tribunal acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones a los testigos y expertos no comparecientes hasta la presente fecha, es por lo que se estima necesaria la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en los artículos 318 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día MIERCOLES 22 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 22 de octubre de 2014 no hubo audiencia en este Juzgado por encontrarse la Juez con quebrantos de salud, por lo que se fijo nueva oportunidad para el 04 DE NOVIEMBRE DE 2014, A LA 01:30 PM.
El 04 de noviembre de 2014 LA DEFENSA PÚBLICA SOLICITA INTERVENIR Y EXPONE: “CIUDADANA JUEZ SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO, SE LE CONCEDA A MI DEFENDIDO LA OPORTUNIDAD DE INTERVENIR EN ESTE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, como lo establece el código orgánico procesal penal y en ejercicio de su derecho constitucional. “ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO, ERNERSTO JOSE ESPINOZA ALVES, imponiéndolo en este acto la Jueza del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar, quien quedó identificado de la siguiente manera: ERNERSTO JOSE ESPINOZA ALVES quien titular de la cédula de identidad número 21.391.025, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 07/03/1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Ernesto Espinoza (v) y María Alves, domiciliado en la Calle San Agustín, casa S/N, El Rincón Adentro, Vía San Diego, Estado Anzoátegui. Manifestando lo siguiente: “Yo iba a mi trabajo en mi moto, el día 13 de febrero del año pasado, eran como las siete de la mañana, para la compañía Fima Oriente, que queda en la Zona Industrial de Barcelona, iba con mi Yeison ya que nosotros trabajábamos en la misma empresa, cuando íbamos por el puente del Neveri allí se encontraba un alcabala de Poli bolívar, nos dieron la voz de alto, nos mandaron a bajar de la moto, nos pidieron los papeles, se los di, pero yo no tenia licencia ni certificado, ellos me pidieron dinero, y como era mucho me dije que mejor me pusieran la multa, luego me pidieron la cedula y cuando yo la iba a sacar vieron el carnet de presentación y entonces dijeron que como yo tenia problemas por el Tribunal nos dijeron que iban hacer que perderíamos la cautelar, luego nos estaban pidiendo veinte mil bolívares fueres, yo les dije que me dejaran preso por que yo no tenia problemas con nadie y que lo resolvía por el Tribunal, ellos nos llevaron preso, sin decirnos mas nada, yo pensé que era por eso, luego nos enteramos y que nos encontraron droga y una escopeta, eso es mentira, a nosotros no nos quitaron nada. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público. Dr. Pedro Bastardo; quien pasa a formular las siguientes preguntas al acusado. Diga ud., que funcionarios policiales practico el procedimiento donde quedo detenido. Funcionarios de Poli bolívar. Otra: Había testigo cuando lo detienen. No, solo los policías. Otra: Le llegaron a decomisar algún tipo de sustancias o arma. Nosotros íbamos para el trabajo. Diga ud., por que motivo lo detienen. No se será por que no le quisimos dar el dinero que nos estaban pidiendo, ellos al principio nos estaban pidiendo dos mil bolívares por que no tenia el certificado y la licencia, luego veinte mil cuando vieron que nosotros teníamos unos carnet de presentación. Se le cede la palabra a la Defensa Pública. Dr. Rodolfo Romero; quien manifestó que no formulara preguntas. Seguidamente el Tribunal no formula preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no prescindir de los órganos de pruebas faltantes. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor publico, quien expone: “Ciudadana Juez solicito al Tribunal que coadyuve con la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de que se haga comparecer a los testigos y expertos faltantes, es todo. Oído lo manifestado por las partes, es por lo que este Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 17 de noviembre de 2014 SE DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PÚBLICO y la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. Acto seguido se solicita al alguacil informe si se encuentran presentes testigos o expertos para el presente juicio, informando que no se encuentran presentes ningunos de ellos. Seguidamente el Tribunal hace del conocimiento a las partes de las resultas de las notificaciones libradas a los testigos VÍCTOR GONZÁLEZ y CARLOS MAYTA, las cuales han sido recibidas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí del Estado Anzoátegui. Por último consta resulta del oficio librado a los superiores jerárquicos del ciudadano Rafael Pérez, siendo positiva tal resulta, no compareciendo el funcionario indicado. Acto seguido se concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone: Esta representación una vez oída la exposición del Tribunal, solicita muy respetuosamente que una vez cumplidos los parámetros de Ley para hacer comparecer a los órganos de pruebas a esta sala de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se prescinda de los mismos, por cuanto se han agotado las vías para hacerlos comparecer y solicita al Tribunal se pase a las conclusiones correspondientes. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: “Solicito muy respetuosamente se declare la prescindencia de los órganos de pruebas y se pase a conclusiones, es todo”. Visto lo señalado por las partes en el presente juicio, así como revisadas las resultas que constan en autos, este Tribunal estima procedente declarar la prescindencia de los órganos de pruebas antes indicados, por cuanto no han comparecido a ninguno de los actos fijados por este Tribunal y visto que se ha agotado el lapso establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara la prescindencia de los mismos y DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones, Dr. PEDRO BASTARDO: “El Ministerio Público a lo largo del presente debate ha solicitado la citación de testigos y expertos que habrían de intervenir en el presente juicio, ello en razón del contenido de la acusación presentada y admitida en su oportunidad procesal, habiendo resultas en uno u otro caso, y siendo exigible en el día de hoy dar culminación al presente juicio, es por lo que ciudadana juez, a solicitud de este representante Fiscal, prescindió de todos y cada uno de los expertos y testigos no comparecientes, considerando que pudimos contar con la evacuación del funcionario actuante HÉCTOR ROMERO SABINO, y de igual manera se observan las resultas positivas de los funcionarios VÍCTOR GONZÁLEZ y CARLOS MAYTA, quienes no comparecieron a deponer en esta sala de juicio; así como del funcionario experto RAFAEL PÉREZ, de quien esta representación fiscal tuvo conocimiento que ya no se encuentra prestando servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual manera oído, lo debatido durante el desarrollo de este juicio oral y público, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ha de realizar un resumen de todos y cada uno de estos órganos de pruebas con la finalidad de emitir las correspondientes conclusiones, desde el inicio del juicio oral y público seguidos a los acusados YEINISO JOSÉ ROSALES RIVAS y ERNESTO JOSÉ ESPINOZA ALVES, iniciándose en fecha 11 de junio de 2014, exponiéndole a este Tribunal los hechos por los cuales se les acusó siendo los hechos narrados en dicha oportunidad lo siguiente: “En fecha 07 de marzo de 2013, siendo aproximadamente a las 9:00 de la mañana cuando el funcionario OFICIAL JEFE VICTOR GONZALEZ RODRIGUEZ, adscrito al centro de coordinación policial Colinas del Nevera… se encontraba en patrullaje por la vía naricual, específicamente en el puente que da acceso a Mallorquín tres… en compañía de los Funcionarios OFICIAL CARLOS MAYTA GARCIA y EL OFICIAL HECTOR ROMERO SABINO, cuando avistaron a dos personas de sexo masculino, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto, es cuando el conductor del vehiculo realiza una maniobra repentina para tratar de evadir la comisión es cuando la comisión pudo notar que la persona que se encontraba como barrillero, llevaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, razón por la cual, los Funcionarios procedieron previa identificación a darle la voz de alto, la cual hicieron caso omiso, continuando su recorrido, originándose una persecución lográndose los funcionarios observar cuando las dos personas desvían su marcha, hacia una construcción tipo rancho…dejando el vehiculo en la entrada de la misma, por lo que se procedió a ingresar al inmueble donde se pudo ver a uno de los sujetos, tratando de ocultar debajo de una colchoneta un envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético de color azul semi transparente y negro mientras que el otro trato de impedir el ingreso a los Funcionarios… es cuando la comisión nuevamente procede a dar la voz de alto, la cual fue acatada, para verificar el contenido del envoltorio, resultando ser Cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo a su vez de residuos vegetales, lo que se presume sea droga denominada marihuana, para seguidamente se procedió a realizar una revisión de persona, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a dar un recorrido por las adyacencias del lugar donde se encontraba estacionada la moto, encontrando oculto en unos matorrales un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni seriales visibles, seguidamente se procedió a efectuar una inspección al vehiculo moto, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, logrando la aprehensión de los ciudadanos, prosiguiendo al traslado de los ciudadanos aprehendidos las evidencias incautas y el vehiculo, hasta el centro de coordinación policial Colinas del Nevera, donde quedaron identificados como YEISON JOSE ROSALES RIVAS y ERNESTO JOSE ESPINOZA ALVAREZ…”; es por lo que solicito con el debido respeto ciudadana juez se dicte una Sentencia Absolutoria al término del presente debate en favor de los acusados de autos YENISO JOSÉ ROSALES RIVAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente; y el acusado ERNESTO JOSÉ ESPINOZA ÁLVES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Defensa Pública, Dr. RODOLFO ROMERO, interviene y expone: “Ciudadana Juez con el debido respeto solicito se decrete sentencia absolutoria en favor de mis representados, toda vez que no pudo demostrarse en el presente debate la responsabilidad penal de ellos, y al existir insuficiencia probatoria lo que da lugar es a que declaren absueltos de los hechos que se le atribuyen, ya que en la sentencia no podra la juez explanar de acuerdo a la norma adjetiva penal los ilogismos para culpar y sentenciar a mis patrocinados, es todo”. En este acto las partes manifiestan no ejercer derecho a réplica ni a contrarréplica. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y procede a interrogar al ciudadano YENISO JOSÉ ROSALES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.348, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 24-08-1.991, 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos NICOMEDES JOSE ROSALES y EUNISES RIVAS, domiciliado en la Calle Principal vía el río, casa S/N, cerca del estadium de deporte, El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que manifieste si tiene algo más que agregar, manifestando el acusado: “RATIFICO MI INOCENCIA. Es Todo”. Acto seguido la Juez cede la palabra al acusado ERNESTO JOSÉ ESPINOZA ÁLVES, titular de la cédula de identidad número 21.391.025, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 07-03-1.989, 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ERNESTO ESPINOZA y MARIA ALVES, domiciliado en la Calle Principal, San agustín, El Rincón, Casa Nº 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, manifestando el acusado: “RATIFICO MI INOCENCIA. Es Todo”. Se deja constancia que las partes no solicitan intervenir nuevamente. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PÚBLICO. Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 344 ejusdem, convoca a las partes a las 5:00 horas de la tarde. Seguidamente se constituye nuevamente en sala el Tribunal Cuarto de Juicio, en la presente causa seguida en contra de los acusados ciudadanos YENISO JOSÉ ROSALES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.348, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 24-08-1.991, 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE ROSALES y EUNISES RIVAS, domiciliado en la Calle Principal El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente y ERNESTO JOSÉ ESPINOZA ÁLVES, titular de la cédula de identidad número 21.391.025, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 07-03-1.989, 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañol, hijo de los ciudadanos ERNESTO ESPINOZA y MARIA ALVAREZ, domiciliado en la Calle Principal, San agustín, El Rincón, Casa 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación en extenso de la sentencia definitiva: En el proceso penal para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conocen las pruebas en las cuales se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio se contó con la deposición de uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien indicó que presuntamente a los acusados de autos les fue incautada la sustancia estupefaciente, no promoviendo la Vindicta Pública testigo ninguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. En criterio de esta Juzgadora no se contó con las testimoniales que dieren fe del hallazgo de la sustancia incautada en poder de los acusados, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso de los hoy acusados, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, no enervando la presunción de inocencia de la cual goza todo imputado, prueba que en todo caso no incide sobre la culpabilidad del delito, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de los acusados, razones por las cuales considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas y en aplicación además por este Tribunal de criterios Jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citándose: Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04; sentencia Nº 03, del 19/01/00, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros; por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en la oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara expresamente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCULPABLES a los acusados YENISO JOSÉ ROSALES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.348, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 24-08-1.991, 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE ROSALES y EUNISES RIVAS, domiciliado en la Calle Principal El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui y ERNESTO JOSÉ ESPINOZA ÁLVES, titular de la cédula de identidad número 21.391.025, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 07-03-1.989, 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañol, hijo de los ciudadanos ERNESTO ESPINOZA y MARIA ALVAREZ, domiciliado en la Calle Principal, San agustín, El Rincón, Casa 04, Barcelona, Estado Anzoátegui y los ABSUELVE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente, en relación al ciudadano YENISO JOSÉ ROSALES RIVAS y en relación al acusado ERNESTO JOSÉ ESPINOZA ÁLVES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el articulo 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria que demostrara la culpabilidad en el hecho. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La respectiva sentencia será publicada en forma Íntegra a la Décima (10º) AUDIENCIA siguiente a la presente fecha. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere impuesta a los acusados en la oportunidad respectiva, operando su libertad plena. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley Adjetiva Penal.

Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 344 ejusdem pasa a decidir en los siguientes términos. PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas audiencias del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran, presuntamente, los acusados YENISO JOSÉ ROSALES RIVAS, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente y en relación al acusado ERNESTO JOSÉ ESPINOZA ÁLVES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no se logró obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

LA PRUEBA DOCUMENTAL ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA de fecha 25/02/2013, es valorada por este Tribunal, por cuanto sirve de fundamento para la materialidad del hecho.
LA PRUEBA DOCUMENTAL EXPERTICIA TOXICOLOGICA QUIMICA, suscrita por el Experto RAFAEL PEREZ, adscrito al Departamento de Laboratorio Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, quien deja constancia del tipo, peso y cantidad de un envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color azul y semi transparente y negro, contentito de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño, contentivo a su vez de residuos vegetales, lo que se presume sea la droga conocida como Marihuana; en base a la Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, en el cual se dejó sentado lo siguiente: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…”; ,por lo tanto esta prueba es valorada por este Tribunal, por cuanto sirve de fundamento para la materialidad del hecho

EL ACUSADO YENISO JOSE ROSALES RIVAS, quien titular de la cédula de identidad número 22.872.348, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 24/08/1991, 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: JOSE NICOMEDES ROSALES (v) y EUNISES RIVAS, domiciliado en la Calle Principal El Rincón, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, El Tribunal deja expresa constancia que la referida ciudadana presenta tatuaje en el brazo izquierdo (muñeco). Manifestando lo siguiente: “Lo que tengo que decir, es que eso fue cuando veníamos hacia el trabajo cuando nos pararon unos funcionarios de la policía de Bolívar, en una parada nos dieron la voz de alto nos pidieron la licencia y como no la teníamos nos destruyeron los carnet de allí nos dijeron que nos iban a sembrar droga por no tener el documento de la moto de allí nos llevaron para el comando de la policía de bolívar, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público. Dr. Pedro Bastardo; quien no pasa a formular manifestó no formular preguntas al acusado. A continuación se le cede la palabra a la Defensa Pública. Dr. Rodolfo Romero; quien manifiesta no formular preguntas al acusado. Seguidamente el Tribunal no pasa a formula las siguientes preguntas: Recuerda la fecha de esos hechos que acaba de mencionar?. Respondió: Eso fue el martes 13 de marzo de 2013, cesaron las preguntas.

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

EL ACUSADO ERNERSTO JOSE ESPINOZA ALVES, titular de la cédula de identidad número 21.391.025, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 07/03/1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Ernesto Espinoza (v) y María Alves, domiciliado en la Calle San Agustín, casa S/N, El Rincón Adentro, Vía San Diego, Estado Anzoátegui. Manifestando lo siguiente: “Yo iba a mi trabajo en mi moto, el día 13 de febrero del año pasado, eran como las siete de la mañana, para la compañía Fima Oriente, que queda en la Zona Industrial de Barcelona, iba con mi Yeison ya que nosotros trabajábamos en la misma empresa, cuando íbamos por el puente del Neveri allí se encontraba un alcabala de Poli bolívar, nos dieron la voz de alto, nos mandaron a bajar de la moto, nos pidieron los papeles, se los di, pero yo no tenia licencia ni certificado, ellos me pidieron dinero, y como era mucho me dije que mejor me pusieran la multa, luego me pidieron la cedula y cuando yo la iba a sacar vieron el carnet de presentación y entonces dijeron que como yo tenia problemas por el Tribunal nos dijeron que iban hacer que perderíamos la cautelar, luego nos estaban pidiendo veinte mil bolívares fueres, yo les dije que me dejaran preso por que yo no tenia problemas con nadie y que lo resolvía por el Tribunal, ellos nos llevaron preso, sin decirnos mas nada, yo pensé que era por eso, luego nos enteramos y que nos encontraron droga y una escopeta, eso es mentira, a nosotros no nos quitaron nada. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público. Dr. Pedro Bastardo; quien pasa a formular las siguientes preguntas al acusado. Diga ud., que funcionarios policiales practico el procedimiento donde quedo detenido. Funcionarios de Poli bolívar. Otra: Había testigo cuando lo detienen. No, solo los policías. Otra: Le llegaron a decomisar algún tipo de sustancias o arma. Nosotros íbamos para el trabajo. Diga ud., por que motivo lo detienen. No se será por que no le quisimos dar el dinero que nos estaban pidiendo, ellos al principio nos estaban pidiendo dos mil bolívares por que no tenia el certificado y la licencia, luego veinte mil cuando vieron que nosotros teníamos unos carnet de presentación.

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

Pruebas No Valoradas:

EL TESTIMONIO DE HECTOR LUIS ROMERO SABINO, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.460, profesión funcionario activo adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “Nos encontramos en patrullaje por el sector de Mayorquín por la vía que conduce a Naricual, cerca del puente se avistan dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, a simple vista el parrillero se le observaba un objeto tipo tubo parecido a una escopeta, le dimos la voz de alto y los mismos emprendieron huida vía Naricual, se introducen en un rancho de zinc, cuando llegamos al sitio observamos a uno que venia conduciendo la moto en la puerta estaba nervioso, impidiendo el acceso a la vivienda, posterior al hablar con el ingresamos fue cuando detectamos al otro ciudadano ocultando algo debajo de un colchón, se reviso y se pudo detectar que era una sustancia en un material plástico, los trasladamos al comando y quedaron a la orden de la superioridad, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal el Ministerio Publico a fin que interrogue al testigo. En compañía de que funcionarios actúa en el procedimiento. En aquel entonces con el oficial Víctor González y Carlos Maita. Otra. Estaban testigos en el procedimiento. En ese entonces en el momento de la huida nos hicieron señas hacia donde iban, se les dio captura y tratamos ubicar al testigo que nos señalo y no lo conseguimos. Otra: Recuerda las características de la sustancia incautada. Si, a simple vista se veía que era marihuana, no soy experto pero con el tiempo como funcionario policial si la detectamos. Otra: El peso aproximado de la sustancia lo recuerda. Lo desconozco. Otra: En que medio se desplazaba para ese entonces. Unidad de motorizada tipo moto. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra ala defensa publica, quien formula las siguientes preguntas: Cantos años de experiencia tiene como funcionario policial. Tengo 9 años de servicio en la Policía Municipal Simón Bolívar. Otra. Recuerda la fecha y hora de los hechos. No recuerdo la fecha, la hora era aproximada a las once de la mañana. Otra: Diga Ud., cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento. Oficial Jefe Víctor González, Oficial Carlos Maita y mi persona. Otra: Diga Ud., si la calle es muy concurrida normalmente. Si, vía Naricual. Otra: Explique ud, al Tribunal por que se fijaron en mis patrocinados. Por la actitud sospechosa que traía la unidad moto y avistándole el objeto tipo tubo que traían. Otra: Puede explicar al Tribunal que es una actitud sospechosa. Al ver al ciudadano nervioso mirando hacia los lados al avistar la comisión policial. Otra: Puede explicar al Tribunal como fue la aprehensión de mis patrocinados. La aprehensión para ese momento fue después de la persecución, a tantos metros del sitio donde se le dio la voz de alto. Otra: Recuerda a cual de los dos de mis patrocinados se les encontró la supuesta droga y el supuesto tubo. La supuesta droga se le incauta a un ciudadano en la parte interna del rancho, no recuerdo el nombre pero era delgado, piel clara y el tubo lo encontraron aparte fuera del rancho. Otra: Recuerda ud., si tenían una orden de allanamiento y de que Tribunal se emitió para ingresar a ese rancho. Con el conocimiento que tengo a nivel de patrullaje y policial cundo se inicia una persecución en caliente puedo ingresar a la casa o vivienda siguiendo al ciudadano que no atendió la voz de alto y se da a la fuga. Cesaron las preguntas.

Testimonio que NO es valorado por este tribunal por cuanto su declaración no pudo ser concatenada ni corroborada con ningún otro elemento probatorio presentado en la sala de juicio, es decir, los demás funcionarios actuantes no acudieron al llamado realizado por este Tribunal a pesar de haberse agotado todas las vías contenidas en el texto adjetivo penal para ello; aunado al hecho de que no hubo testigo ninguno que presenciara los hechos narrados por el mencionado funcionario policial, quien indico el momento y circunstancias en que se realizo la aprehensión de los acusados de autos, mas no llego a probarse en la sala de juicio el testimonio rendido por este funcionario, por tanto no puede dársele valor probatorio y así que establecido.

Analizados como han sido los órganos de prueba que fueron objeto del contradictorio, de los mismos no surge en criterio de esta jurisdiscente algún indicio que logre desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentran revestidos los acusados, puesto que los mismos no pueden ser valorados como elementos aislados, en razón de que para proceder a dictar una sentencia condenatoria se requiere de un análisis concatenado de los medios probatorios que no dejen margen a dudas sobre la responsabilidad penal de quien funge como acusado, circunstancia que no quedó acreditado en el presente caso.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de recibidas las pruebas en las distintas audiencias del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, los acusados YENISO JOSÉ ROSALES RIVAS, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente y en relación al acusado ERNESTO JOSÉ ESPINOZA ÁLVES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no se logró obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En el presente juicio se contó con la deposición de expertos y testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, quienes demostraron durante el desarrollo del presente proceso la inculpablidad de los acusados en los hechos que le fueron atribuidos, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso de los hoy acusados, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, no enervando la presunción de inocencia de la cual goza todo imputado, prueba que en todo caso no incide sobre la culpabilidad del delito.

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto considera pertinente esta Juzgadora traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, a los acusados, no se les pudo acreditar conducta dolosa ninguna, que le pudieren vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aportó elementos de pruebas ninguno, que den por sentado que la acusada haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad penal, considera este Tribunal que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y las pruebas producidas durante el debate mediante los testimonios de las víctimas y testigos, evaluadas y concatenadas entre sí, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad de los acusados, en tanto que no se acreditó que los acusados hayan participado en los hechos señalados por la representación fiscal, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación con los hechos que fueron reproducidos en el debate.
Por ello correspondió a este Tribunal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el juicio oral y público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no de los acusados de autos en la presente causa.

Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos estima ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción juris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que éste goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.

Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir en favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia.

Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado en decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

“… Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

De manera que ante la ausencia de testimonio fehaciente y determinante de los testigos presenciales que pudieran relacionar a los hoy acusados con los hechos vertidos en el juicio, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, de los hoy acusados, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de los acusados, razones por las cuales considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente, y así pudo evidenciarlo el titular de la acción penal quien solicitó al término del debate la referida absolución. Por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INCULPABLES a los acusados YENISO JOSÉ ROSALES RIVAS, titular de la cédula de identidad número 22.872.348, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 24-08-1991, 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE ROSALES y EUNISES RIVAS, domiciliado en la Calle Principal El Rincón, csa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, El Tribunal deja expresa constancia que la referida ciudadana presenta tatuaje en el brazo izquierdo (muñeco), de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente y ERNESTO JOSÉ ESPINOZA ÁLVES, titular de la cédula de identidad número 21.391.025, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 07-03-1989, 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ERNESTO JOSE ESPINOZA y MARIA JOSE ALVAREZ, domiciliado en la Calle Principal, San agustín, Rincón DENTRO, Casa 04, punto de referencia Comedor Popular, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en atención a lo establecido en los artículos 2 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria que demostrara la culpabilidad en el hecho. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 04

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-



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