Decisión Nº BP01-P-2016-007494 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 20-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-007494
Fecha20 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesDRA. LEOMAR MARQUEZ, DEFENSORA PÚBLICA DRA. LEOMAR MARQUEZ, ACUSADO ANTONIO EMILIO BELLAVILLA, VICTIMA ADOLESCENTE Y.D.R.S.;
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-007494
ASUNTO : BP01-P-2016-007494
Visto el escrito presentado por la DRA. LEOMAR MARQUEZ, Defensora Publica Penal del acusado ANTONIO EMILIO BELLAVILLA, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458º del Código Penal, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente Y.D.R.S.; donde solicitan la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Asi mismo establece Articulo 237 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los acusados de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por la DRA. LEOMAR MARQUEZ Defensora Publica Penal del acusado ANTONIO EMILIO BELLAVILLA, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458º del Código Penal, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente Y.D.R.S, de conformidad con los Artículos 242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra. EVELYN OSUNA RUIZ.-

LA SECRETARIA

Abg. ANARWIS MEDINA.

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