Decisión Nº BP01-P-2014-012505 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 04-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2014-012505
Fecha04 Enero 2017
Tipo de procesoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos
PartesFISCAL 5º DEL M.P. DRA. MARÍA DEL VALLE MARTÍNEZ, DEFENSORES DE CONFIANZA: DRES. ERNESTO MORA Y ADAN AMESTI, DEFENSA PÚBLICA: DRES. RAIZA IRAZABAL, DEL VALLE ZORRILLA Y EIRON PINO, VÍCTIMAS: VARGAS DIYACOMO JOSÉ RAFAEL, JORGE CORREIA CARDOSO, BALGOBIN MATINELA MAX VAN ANDRES Y JHOANA GÓMEZ, ACUSADOS: JUAN CARLOS CABELLO GIL, RENÉ JAVIER LÓPEZ, FRANCISCO JOSE ROJAS CARRASCO, JOSÉ JARA RAMÍREZ, JORGE AURELIO COLMENARES Y JOEL EDUARDO MÉNDEZ
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012505
ASUNTO : BP01-P-2014-012505

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
JUEZ: Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. JENNIFER GÓMEZ
FISCAL 5º DEL M.P. Dra. MARÍA DEL VALLE MARTÍNEZ
DEFENSORES DE CONFIANZA: Dres. ERNESTO MORA y ADAN AMESTI
DEFENSA PÚBLICA: Dres. RAIZA IRAZABAL, DEL VALLE ZORRILLA y EIRON PINO
DELITOS: CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y AGAVILLAMIENTO
VÍCTIMAS: VARGAS DIYACOMO JOSÉ RAFAEL, JORGE CORREIA CARDOSO, BALGOBIN MATINELA MAX VAN ANDRES y JHOANA GÓMEZ
ACUSADOS: JUAN CARLOS CABELLO GIL, RENÉ JAVIER LÓPEZ, FRANCISCO JOSE ROJAS CARRASCO, JOSÉ JARA RAMÍREZ, JORGE AURELIO COLMENARES y JOEL EDUARDO MÉNDEZ

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JOSÉ ESTÉBAN JARA RAMÍREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.205.414, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 6-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, hijo de JOSE JARA Y LENNIS RAMIREZ, residenciado en: Urb. Teniente Luis Del Valle GArcia, calle Carlos Cuevas, casa E-13, Barcelona, Estado Anzoátegui.

JUAN CARLOS CABELLO GIL, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.866.142, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el día 7-11-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor, hijo de LEONARDO ANTONIO CABELLO Y NANCY JOSEFINA GIL residenciado en: Calle las Garzas, N° 18, las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

RENÉ JAVIER LÓPEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.762.364, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el día 26-05-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARITZA DEL VALLE LOPEZ, residenciado en: Valle Lindo, calle Monte Rey, Casa N° 08, Puerto la Cruz.

JOEL EDUARDO MENDEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.200, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 02-06-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de ALBERTO JOEL MENDEZ Y URSULA CAMACHO, residenciado en: Urb. Manuelita Sáenz, Calle 1, casa N° 01, Maracay, Estado Aragua.

FRANCISCO JOSÉ ROJAS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.200, , quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.252.720, natural de Zarara, Estado Guarico, nacido el día 09-05-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de MANUEL JOSE ROJAS Y ANA FELICITA CARRASCO, residenciado en: Sector Ali Primera, Calle el Milagro, casa N° 11, Cagua, Estado Guarico.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 6 de octubre de 2015 celebrada por este Tribunal a cargo de la Jueza Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, apegando este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública realizada en fecha 6 de octubre de 2015 en la causa seguida en contra de los acusados JUAN CARLOS CABELLO GIL y RENÉ JAVIER LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, JOEL EDUARDO MÉNDEZ CAMACHO, FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARRASCO, JOSÉ JARA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la corrupción. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Profesional Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria Abg. JENNIFER GOMEZ, se procede a verificar la presencia de las partes.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, los principios generales que informan el proceso judicial penal, informando igualmente al acusado del derecho y garantías que le asisten en el desarrollo del presente acto, en cumplimiento al debido proceso Constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se concede el derecho de palabra a la Fiscal 5º del Ministerio Público Dra. MARÍA DEL VALLE MARTÍNEZ, quien expone: “En mi carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público de este Estado ratifico los hechos por los cuales han pasado a juicio a los ciudadanos JUAN CARLOS CABELLO GIL y RENÉ JAVIER LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, JOEL EDUARDO MÉNDEZ CAMACHO, FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARRASCO, JOSÉ JARA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la corrupción. Con respecto al acusado JORGE AURELIO COLMENARES MOLINA, por los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicito se dicte una sentencia condenatoria. Así como la expedición de una copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Dr. DEL VALLE ZORRILLA, defensor del acusado JOSÉ ESTÉBAN JARA RAMÍREZ, quien expone: "Ciudadana Juez, invocando la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decreto Nº 9.042 con rango, valor y fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, considerando que nos encontramos en el momento procesal oportuno, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, quien a pesar de que se encuentra investido del manto de la presunción de inocencia, el mismo está convencido de su participación menor en el hecho y en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y posterior a ello se me ceda la palabra. Es todo".

Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado y le impone sobre el derecho que tienen de poder acogerse antes de la continuación del juicio, a la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles la misma en todo su contenido y consecuencias, así como del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JOSÉ ESTÉBAN JARA RAMÍREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.205.414, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 6-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, hijo de JOSE JARA Y LENNIS RAMIREZ, residenciado en: Urb. Teniente Luis Del Valle GArcia, calle Carlos Cuevas, casa E-13, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. DEL VALLE ZORRILLA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, y asimismo la aplicación inmediata de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37, alegando a su favor el Indubio Pro reo. De igual manera solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de mi representado en caso de que la imponer resulte inferior a cinco años de prisión. Es todo”. Así como la expedición de una copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza, Dr. ADAN AMESTY, defensor del acusado JUAN CARLOS CABELLO GIL, quien expone: "Ciudadana Juez, invocando la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decreto Nº 9.042 con rango, valor y fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, considerando que nos encontramos en el momento procesal oportuno, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, quien a pesar de que se encuentra investido del manto de la presunción de inocencia, el mismo está convencido de su participación menor en el hecho y en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y posterior a ello se me ceda la palabra. Es todo".

Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado y le impone sobre el derecho que tienen de poder acogerse antes de la continuación del juicio, a la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles la misma en todo su contenido y consecuencias, así como del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JUAN CARLOS CABELLO GIL, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.866.142, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el día 7-11-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor, hijo de LEONARDO ANTONIO CABELLO Y NANCY JOSEFINA GIL residenciado en: Calle las Garzas, N° 18, las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza, Dr. ADAN AMESTY, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, y asimismo la aplicación inmediata de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37, alegando a su favor el Indubio Pro reo. De igual manera solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de mi representado en caso de que la imponer resulte inferior a cinco años de prisión. Es todo”.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. RAIZA IRAZABAL, defensor del acusado RENÉ JAVIER LÓPEZ, quien expone: "Ciudadana Juez, invocando la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decreto Nº 9.042 con rango, valor y fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, considerando que nos encontramos en el momento procesal oportuno, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, quien a pesar de que se encuentra investido del manto de la presunción de inocencia, el mismo está convencido de su participación menor en el hecho y en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y posterior a ello se me ceda la palabra. Es todo".

Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado y le impone sobre el derecho que tienen de poder acogerse antes de la continuación del juicio, a la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles la misma en todo su contenido y consecuencias, así como del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado RENÉ JAVIER LÓPEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.762.364, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el día 26-05-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARITZA DEL VALLE LOPEZ, residenciado en: Valle Lindo, calle Monte Rey, Casa N° 08, Puerto la Cruz, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. RAIZA IRAZABAL, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, y asimismo la aplicación inmediata de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37, alegando a su favor el Indubio Pro reo. De igual manera solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de mi representado en caso de que la imponer resulte inferior a cinco años de prisión. Es todo”.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensor de Confianza, Dr. ADAN AMESTY, defensor del acusado JOEL EDUARDO MENDEZ, quien expone: "Ciudadana Juez, invocando la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decreto Nº 9.042 con rango, valor y fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, considerando que nos encontramos en el momento procesal oportuno, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, quien a pesar de que se encuentra investido del manto de la presunción de inocencia, el mismo está convencido de su participación menor en el hecho y en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y posterior a ello se me ceda la palabra. Es todo".

Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado y le impone sobre el derecho que tienen de poder acogerse antes de la continuación del juicio, a la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles la misma en todo su contenido y consecuencias, así como del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JOEL EDUARDO MENDEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.200, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 02-06-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de ALBERTO JOEL MENDEZ Y URSULA CAMACHO, residenciado en: Urb. Manuelita Sáenz, Calle 1, casa N° 01, Maracay, Estado Aragua, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor de Confianza, Dr. ADAN AMESTY, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, y asimismo la aplicación inmediata de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37, alegando a su favor el Indubio Pro reo. De igual manera solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de mi representado en caso de que la imponer resulte inferior a cinco años de prisión. Es todo”.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, Dr. EIRON PINO, defensor del acusado FRANCISCO JOSÉ ROJAS, quien expone: "Ciudadana Juez, invocando la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decreto Nº 9.042 con rango, valor y fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, considerando que nos encontramos en el momento procesal oportuno, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, quien a pesar de que se encuentra investido del manto de la presunción de inocencia, el mismo está convencido de su participación menor en el hecho y en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y posterior a ello se me ceda la palabra. Es todo".

Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado y le impone sobre el derecho que tienen de poder acogerse antes de la continuación del juicio, a la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles la misma en todo su contenido y consecuencias, así como del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANCISCO JOSÉ ROJAS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.200, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.252.720, natural de Zarara, Estado Guarico, nacido el día 09-05-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de MANUEL JOSE ROJAS Y ANA FELICITA CARRASCO, residenciado en: Sector Ali Primera, Calle el Milagro, casa N° 11, Cagua, Estado Guarico, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Público Penal, Dr. EIRON PINO, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, y asimismo la aplicación inmediata de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37, alegando a su favor el Indubio Pro reo. De igual manera solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de mi representado en caso de que la imponer resulte inferior a cinco años de prisión. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la representante del MINISTERIO PÚBLICO, Dr. MARÍA DEL VALLE MARTÍNEZ, a los fines de que exponga: “Oída la exposición del defensor respecto a la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional y en consecuencia solicito la Sentencia Condenatoria, así como no me opongo en caso de que se considere acordar una medida cautelar menos gravosa al acusado y por último copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio pasa a decidir:

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de un hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso bajo estudio, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados JUAN CARLOS CABELLO GIL, RENÉ JAVIER LÓPEZ, FRANCISCO JOSE ROJAS CARRASCO, JOSÉ JARA RAMÍREZ y JOEL EDUARDO MÉNDEZ, quienes en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los acusados por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la audiencia oral, se desprende que en efecto, “… en fecha 04-09-2014, por información recibida vía telefónica por parte del capitán YIRLANDO SEGURA, informando que en la sociedad de comercio venta de adyacente al distribuidor mesones de Barcelona reencontraba un grupo de funcionarios militares y civiles quienes se identificaron como Agentes de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUDDE), quienes estaban exigiéndole una cantidad de dinero al mencionado propietario para no causarle perjuicios, constituyéndose en tal virtud una comisión integrada por efectivos militares…con destino al mencionado local comercial con el fin de constatar la información suministrada…allegar al sitio observaron un vehiculo militar Marca Toyota, modelo hilux, color beige arena, con identificativos en ambas puerta del Comando Estratégico Operacional de Defensa Integral sin placa y un vehiculo marca kia rio, modelo stylus, color blanco, vidrios ahumados placas AA100RL aparcado frente al referido establecimiento comercial de inmediato procedieron a ingresar preguntándole a uno de los empleados si estaba ocurriendo algo irregular dentro del local y que donde reencontraba el propietario o encargado del establecimiento siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como JORGE CORREIRA CIRDOSO, indicándoles que en el interior de su oficina se encontraban unos militares y civiles de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos económicos, quienes le estaban exigiendo dinero, optando estos por trasladarse hasta la oficina, cuando en ese preciso momento salio uno de los militares con la Jerarquía de Primer Teniente que reencontraba minutos antes en el interior del recinto exigiéndole dinero, solicitándole la identificación, alo que se negó en un primer momento sin embargo en virtud de la insistencia se identifico mostrando su carnet Militar N° 00163394,…quedando identificado como JOSE E JARA RAMIRES…salio otro militar con su carnet N° 00001395 identificado como FRANCISCO JOSE ROJAS CARRASCO, y los civiles como CABELLO LUIS JUAN CARLOS Y LOPEZ RENE JAVIER, el Sargento Primero de Tropa Profesional JOSE EDUARDO MENDEZ CAMACHO…”; observando este Tribunal que de acuerdo a la narrativa de los mismos y los elementos reflejados por el Ministerio Público, se encuentra ajustada la calificación jurídica dada a los hechos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y AGAVILLAMIENTO, es por lo que considera procedente imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra.

Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el acto de la audiencia preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados JUAN CARLOS CABELLO GIL y RENÉ JAVIER LÓPEZ, son responsables de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, JOEL EDUARDO MÉNDEZ CAMACHO, FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARRASCO, JOSÉ JARA RAMÍREZ, de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en virtud de las manifestaciones que se han verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLES a los acusados JUAN CARLOS CABELLO GIL y RENÉ JAVIER LÓPEZ, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, JOEL EDUARDO MÉNDEZ CAMACHO, FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARRASCO, JOSÉ JARA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la corrupción, encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos, como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

IV
PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, en los siguientes términos:

A tales efectos se observa que la pena aplicable por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo del límite inferior, el cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por su parte el delito de PECULADO DE USO, establece una pena de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo del límite inferior, el cual es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal corresponde partir de la mitad a imponer que sería TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Por su parte el delito de AGAVILLAMIENTO, establece una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo del límite inferior, el cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal corresponde partir de la mitad a imponer que sería UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por su parte el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, establece una pena de DOS (02) MESES A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, partiendo del límite inferior, el cual es de DOS (02) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal corresponde partir de la mitad a imponer que sería UN (01) MES DE PRISIÓN, que sumados a las penas de los delitos antes descritos corresponderían TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; procediéndose a rebajar un tercio por la admisión de hechos habida, a tenor del artículo 375 del Código Orgánico Procesal quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nº 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de febrero de 2006.

Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio Constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados JUAN CARLOS CABELLO GIL y RENÉ JAVIER LÓPEZ, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, JOEL EDUARDO MÉNDEZ CAMACHO, FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARRASCO, JOSÉ JARA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la corrupción, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la modalidad que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, cuatro (04) de enero de dos mil diecisiete (2017). Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-

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