Decisión Nº BP01-P-2010-006199 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 05-01-2017

Fecha05 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2010-006199
Tipo de procesoSentencia Absolutoria
PartesACUSADOS: ANÍBAL TOMÁS NUÑEZ CORTEZ Y DARWIN NICOLÁS COCHO, FISCAL 25º: DR. JOSÉ LUIS RUSSIÁN, DEFENSA PÚBLICA: DRA. RAIZA IRAZABAL, VÍCTIMA: UNIDAD EDUCATIVA BICENTENARIO DEL LIBERTADOR
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006199
ASUNTO : BP01-P-2010-006199

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 04
JUEZ PROFESIONAL: Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. AIDA ELENA RAMOS
ACUSADOS: ANÍBAL TOMÁS NUÑEZ CORTEZ Y DARWIN NICOLÁS COCHO
FISCAL 25º: Dr. JOSÉ LUIS RUSSIÁN
DEFENSA PÚBLICA: Dra. RAIZA IRAZABAL
VÍCTIMA: UNIDAD EDUCATIVA BICENTENARIO DEL LIBERTADOR
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ANÍBAL TOMÁS NUÑEZ CORTEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.118, natural de Araya estado Sucre, donde nació en fecha 24/04/1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Luís Carlos Núñez (v) y Julia Ricarda Cortés (V), calle Virgen del valle casa sin numero sector Fernández Padilla, la ultima calle del barrio.

DARWIN NICOLÁS COCHO LAYA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.744, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 03/01/1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Mercedes Laya(v) y Dionisio Cocho Cortés (d), y domiciliado Calle Bella Visa, Casa Nº 21,diagonal a la Escuela Bartolomé Blandin, Cupira, Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que la Jueza a cargo del Tribunal Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, dictara el dispositivo del fallo el día 25 de marzo de 2015, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra de los mencionados acusados, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal, entra este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados ANÍBAL TOMÁS NUÑEZ CORTEZ Y DARWIN NICOLÁS COCHO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, se constituyó este tribunal para dar inicio al debate en fecha 31 de marzo de 2014, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dr. ARMANDO LOROÑO, quien indicó lo siguiente: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procede a ratificar en este acto la acusación presentada por la fiscalía tercera del ministerio público, en contra de los acusados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA BICETENARIO DEL LIBERTADOR. De las actas procesales se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos: “…04-12-2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana los imputados ANIBAL TOMAS NUÑEZ CORTEZ Y DARWIN NICOLAS COCHO, fueron detenidos por el CICPC de Barcelona, le incautaron cinco mini laptops, marca canaima… Las cuales habían sido hurtadas de la Unidad Educativa Bicentenaria de Libertador, ubicado en el sector el Viñedo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa publica de los acusados ANIBAL TOMAS NUÑEZ CORTEZ Y DARWIN NICOLAS COCHO, DRA. RAIZA IRAZABAL, quien expone: “Siendo el día de hoy el elegido para dar inicio a este debate oral y público, esta defensa en conjunto con mis representados, estamos seguros de poder demostrar a lo largo del mismo, la total inocencia de los hechos imputados por el Ministerio Público, quedando en evidencia la verdadera forma como se presentaron los hechos y no como lo ha querido mantener el digno representante de la vindicta pública desde el inicio de este proceso, ratifico el deseo de hacer uso del principio general de la comunidad de la prueba, ofertando todo aquello que resulte favorable a la defensa de mis patrocinados, del debate de las probanzas traídas a juicio por el Ministerio Público por ultimo, y siempre teniendo como norte la correcta aplicación del principio general de afirmación del estado de libertad, demostrado que mi defendido no tiene participación alguna de los hechos por lo que solicito que se dicte a su favor sentencia absolutoria, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO ANIBAL TOMAS NUÑEZ CORTEZ, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; así como también es impuesto del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: DARWIN NICOLAS COCHO LAYA,, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.972.744, natural de Rió Chico Estado Miranda, donde nació en fecha 03/01/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario policial del estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Dionisio cocho (f) y Mercedes Laya (V), residenciado en calle Cupira Estado miranda Municipio Pedro Vargas, calle bella vista casa sin numero. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuaje ni presenta cicatrices visibles en su cuerpo, QUIEN MANIFIESTA “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD Y TAMPOCO ME ACOJO A LA MEDIDA DE ADMISION DE HECHOS PORQUE SOY INOCENTE. Es todo”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno les perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO, ANIBAL TOMAS NUÑEZ CORTEZ, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; así como también es impuesto del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ANIBAL TOMAS NUÑEZ CORTEZ,, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.118, natural de Araya estado Sucre, donde nació en fecha 24/04/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Luis Carlos Núñez (v) y Julia Ricarda Cortez (V), calle Virgen del valle casa sin numero sector Fernández Padilla, la ultima calle del barrio. Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuaje ni presenta cicatrices visibles en su cuerpo, QUIEN MANIFIESTA “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD Y TAMPOCO ME ACOJO A LA MEDIDA DE ADMISION DE HECHOS PORQUE SOY INOCENTE. Es Todo”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quienes me comprometo a coadyuvar a la convocatoria del mismo. Es todo”. Seguidamente la Defensa Publica DRA. RAIZA IRABAL, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fije nueva oportunidad, es todo”, por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN, en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día MIERCOLES 16 DE ABRIL DE 2014 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA,

El 16 de abril de 2014 no hubo audiencia en este Tribunal por ser día NO LABORABLE, en virtud de circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que se acordó fijar como nueva fecha para el 29 de abril de 2014.

En fecha 29 de abril de 2014, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el articulo 353 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del articulo 357 ejusdem, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público DR. ARMANDO LOROÑO, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a la siguiente prueba: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4025, de fecha 30/11/2010, suscrita por los funcionarios IRVING JARAMILLO Y LUIS GALEA, adscritos a la Sub- Delegación Barcelona. Se deja constancia que se le dio lectura total a la misma. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la prescindencia de los órganos de prueba, quien expone no prescindir de los mismos y que se notifique nuevamente. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica, Dra. RAIZA IRAZABAL, quien expone: No tengo ninguna objeción al respecto, es todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DIA LUNES 19 DE MAYO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El 19 de mayo de 2014 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO Se deja expresa constancia que al momento de dar comienzo al presente acto la victima, representante de la Unidad Educativa Bicentenario del Libertador; manifestó que tenía que ausentarse de la sala procediendo a retirase del acto, es todo. Acto seguido visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa pública solicita intervenir y expone: “Ciudadana Juez solicito con el debido respeto se le conceda a mi defendido la oportunidad de intervenir en este debate oral y público, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y en ejercicio de su derecho constitucional. “Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al acusado ANIBAL TOMAS NUÑEZ CORTEZ, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto, así como también de las medidas de prosecución del presente proceso, concretamente la admisión de hechos contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ANIBAL TOMAS NUÑEZ CORTEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.118, natural de Araya estado Sucre, donde nació en fecha 24/04/1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Luís Carlos Núñez (v) y Julia Ricarda Cortés (V), calle Virgen del valle casa sin numero sector Fernández Padilla, la ultima calle del barrio.. QUIEN MANIFIESTA libre de coacción y apremio, sin juramento alguno: “Sra. Juez yo estaba en mi comando descansado y la jefa de los servicios MARLU ZERPA y GERSON GERSON, me levantaron porque había recibido una llamada de lechería, donde se indicaba que en la escuela MIGUEL OTERO SILVA DEL viñedo habían unos sujetos en la parte interna, como nosotros estamos e la calle 8 y al rente queda el liceo MIGUEL OTERO SILVA Y VERIFICAMOS como estaba sin novedad los mismos jefes de los servicios, nos mandaron a la calle 2, al llegar a la escuela de la calle 2 levantamos al agente NESTOR BASTARDO, le informamos que si había oído algún ruido o algo porque habían llamado de control indicando que habían unos sujetos adentro y dijo que no escucho nada pero que como tenia la llave podía abrir para verificamos en la parte interna y nos dimos cuenta que había una puerta violentada abierta donde habían cajas y cajones de música entre otras cosas, lo dejamos apostado ahí, hasta que llegara la directora o algún coordinador del centro para verificar que se perdió, porque no sabíamos ya que había bastante cosas de valor y no se porque si entraron a robar no se llevaron eso, posteriormente, nos regresamos a nuestro comando en la calle 8 estación del viñedo, nos acostamos de nuevo y nos paramos alas 06:30 o 07:00 para lavar la unidad y después nos retornamos al sitio de ahí llego una coordinadora y dijo lo que se había robado de ahí cuando nosotros llegamos por segunda vez era de día y había bastante gente, siendo como las 08:30 de la mañana llego a mi trabajo el día sábado 04 de diciembre ahí se encontraba el sargento segundo ISAIAS LEON, la agente LADYS GIL quienes son jefes de los servicios, el Sargento Segundo MARCANO, el Agente DAVID MEDINA y el inspector MENDOZA, posteriormente llega un vehiculo pequeño creo que es un fiesta power color gris, el Sargento León y Marcano fueron hasta allá para ver que querían se presentaron como Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y preguntaron por mi persona y por DARWIN COCHO, después me informaron que tenia que ir a rendir declaraciones hasta su sede. Les entregue mi arma de reglamento al agente HEIDY GIL porque me dijeron que no podía ir armado hasta su sede luego el inspector Felipe Canache le hace una llamada al teléfono de HEYDI GIL, y se lo pasa al Inspector Medina, por ser el de mayor jerarquía y cuado corta la llamada le dice que no meta en el libro de novedad que estaban llegando la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni que me llevaron a rendir declaraciones, me entrevisto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me preguntan por mi compañero DARWIN COCHO. Le envió un mensaje de texto y me dice que viene llegando me dicen que nos vamos a trasladar a la alcabala del viñedo, para esperar a mi compañero ahí lo abordan y le quitan el arma de reglamento, nos trasladamos hasta mesones en el puesto policial donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le hizo entrega del arma de Darwin al inspector Canache y de allí nos fuimos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas allá nos informan que estamos detenidos y puestos a la orden de fiscalía y tenían una computadoras portátiles pequeñas ahí. Y nos violaron nuestras buena fe y nuestro comandante FELIPE CANACHE tiene conocimiento que nos esta llevado desde que le dice a HEIDY GIL, que no anote nada en el libro de novedades. Luego nos llevaron hasta la comandancia de la policía, donde nos tienen detenidos en condiciones no adecuadas, y nos negaron la visita, es todo". SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: PRIMERA: diga usted, si recuerda el día en que ocurrieron los hechos que menciona? CONTESTA: Mi detención fue el día 04/06/10. OTRA: diga usted si para ese momento que ocurrieron los hechos usted se encontraba de guardia? CONTESTA: si, estaba recibiendo la guardia y me encontraba en el comando. OTRA: Diga usted si puede indicar en que momento se entera que se habían hurtado en la Unidad Educativa Bicentenario del Libertador? CONTESTA: el día de mi detención fue el 04-12-10, pero el día que ocurrieron no lo recuerdo. OTRA: Diga usted, quienes se encontraban de guardia con usted en el comando. CONTESTA: Heydy Gil, el sargento segundo Isaías león, Alejandro Marcano y el agente David Medina. OTRA: Diga usted Pude indicarnos si en su poder llegaron a encontrar algún objeto perteneciente a la Unidad Educativa Unidad Educativa BICETENARIO DEL LIBERTADOR CONTESTA: no, OTRA: Diga usted conoce de vista trato y comunicación al otro coimputado. CONTESTA: si era mi compañero de guardia, OTRA: Diga usted si ha estado detenido o procesado por algún otras causa. Hace como 3 meses un ex compañero salio del comandado y no me di cuenta y estaba jefe de los servicios llego la fiscal y me procesaron por facilitador de la fuga, es todo cesaron. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, DRA. RAIZA IRAZABAL, Y EXPONE: Diga usted el sitio donde se practico su detención. CONTESTA: En el centro de coordinación policial del Viñedo. Otra. Diga usted quien practica la detención. CONTESTA Funcionarios del C.I.C.P.C. Otra. Diga usted le llegaron a informar los motivos de la detención? CONTESTA: Me informaron el la sede del C.I.C.P.C, de Barcelona, que estaba detenido por apropiación indebida pero me llevaron desde mi comando con sede en el viñedo bajo engaño hasta esa sede. Otra Diga usted se encontraba en compaña de otras personas al momento de la detención? CONTESTA: La agente Heydy Gil, el sargento segundo Isaías león, Alejandro Marcano y el agente David Medina. Otra Diga usted tiene conocimiento del sitio donde fue detenido el ciudadano Darwin Cocho. CONTESTA: Si, porque yo le envié un mensaje de texto que estaba unas personas del C.I.C.P.C, que me iban a llevar a rendir declaración de los sucesos ocurridos y el me dijo que iba llegando a la estación del viñedo desde mi comando fue con los funcionarios del CICPC hasta la alcabala del viñedo para esperarlo. Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, no habiendo resultas, a quienes se les librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la prescindencia o no de los órganos de prueba, quien expone no prescindir de los mismos y que se notifique nuevamente. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: No tiene ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA. PRIMERO La Suspensión del presente acto para el día LUNES 09 DE JUNIO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 09 de junio de 2014 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DE JUICIO Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y EXPERTOS, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Se deja constancia que se hace un resumen de los actos cumplidos con anterioridad así como de las pruebas evacuadas en los mismos. SE PROCEDE A DAR CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS, Se ordena la entrada de la ciudadana: YOBANNY DE JESUS TURMERO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.209.861, mayor de edad, de profesión profesora, residenciada en la ciudad de Puerto La Cruz, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener amistad o enemistad con ninguna de las partes y manifiesta en relación a los hechos: “Ellos estuvieron en la escuela antes de que pasara ese problema, cada tres días cambian a los funcionarios para que cuiden la escuela, ese día me llamaron a la casa que habían robado la escuela, allí estaba un señor de la junta comunal, otro que estaba cuidando, también un policía no recuerdo su nombre, y me dijeron que faltaban unas computadoras no recuerdo la cantidad, faltaba también el televisor la caja de herramienta y un DVD, que habíamos comprado, nosotros hicimos un acta de lo que había pasado luego nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, allí me mandaron, me preguntaron cuántas computadoras y no recuerdo, revisamos por el número de seriales de cada computadora y la que faltaba, se las anotamos, las que faltaron, después de la denuncia me llamaron al otro día en un operativo que la policía de Puerto La Cruz habían encontrado unas computadoras y me llamaron para ver si eran, me fui y si eran las que habían robado en la escuela, fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y encontraron las 5 computadoras, no encontraron más nada sino eso nada más, allí me informaron que eran 2 sujetos que habían agarrado el que estaba cuidando fue el que pensé que era ahora yo nunca vi a los que están aquí presentes los que vi era un catire y un moreno una vez me citaron y no pude venir porque estaba enferma no quise venir porque sentía temor que me fuera pasar algo pero esta vez si accedí a venir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz me llamó y que me iban a regresar las computadoras yo metí un escrito para que me regresaran las computadoras, las de Barcelona no me las regresaron nos hacen falta ese tipo de computadoras para los niños de primer grado, es todo”. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. JOSÉ LUIS RUSSIÁN, pasa a realizar preguntas: Puede indicar la fecha del hurto? RESPONDIÓ: No recuerdo, lo tengo todo en una carpeta en la escuela. OTRA: Los funcionarios aquí presentes prestaron labores de seguridad en el colegio? RESPONDIÓ: Siempre los cambian, ellos fueron cuando llamó el funcionario Bastardo el que estaba de guardia y él llamó para la Comandancia para pedir que fuera cuando llegué como a las 9:00am ya había pasado, el tribunal deja constancia que la testigo señala que el ciudadano Darwin Cocho fue señalado en esta sala como el que presentó servicio en esa escuela. OTRA: Cuántos equipos de computadora fueron hurtados ese día? RESPONDIÓ: Trece 13 equipos y 2 routers. OTRA: Además de esos equipos que otros fueron hurtados? RESPONDIÓ: Un televisor, un DVD y una caja de herramientas. OTRA: Esos objetos están expuestos al público con una medida de seguridad? RESPONDIÓ: No, la dirección yo le mandé a poner abajo una argolla para colocarle un candado, en la parte de arriba tiene una cerradura tiene una reja con 2 cerraduras y una abajo y otra arriba ellos cuidaban al lado allí era que estaba el otro señor que cuidaba, el personal de seguridad, el era que estaba de guardia ese día donde ellos dormían era al lado en el depósito. OTRA: El nombre del colegio que representa como se llama? RESPONDIÓ: Escuela básica Libertador, es todo”. CESARON. ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA Dra. RAIZA IRAZABAL PASA A REALIZAR PREGUNTAS: DIGA USTED en el momento que llega a la Unidad Educativa a quien se encuentra? RESPONDIÓ: Al señor Jesús Sánchez, es un vecino que colabora con la escuela, del consejo comunal, al señor Bastardo era el policía que estaba de guardia en ese momento y los docentes que estaban allí por la noticia, llegamos a hacer un acta y luego nos trasladamos a colocar la denuncia. OTRA: DIGA USTED como eran las guardias? RESPONDIÓ: Cada tres días. OTRA: DIGA USTED, cuándo fue el ultimo día que los funcionarios prestaron la custodia en la unidad educativa? Objeción: la testigo en su exposición no indica que el ciudadano Aníbal Núñez había encontrado en el colegio. Con lugar, se reformula la pregunta. DIGA USTED, cuantos días antes el funcionario presente prestó esa custodia? RESPONDIÓ: No recuerdo. OTRA: DIGA USTED para el momento de los hechos el prestó servicio en la unidad Educativa? RESPONDIÓ: No. OTRA: DIGA USTED ese día de los hechos acudió a la unidad educativa. RESPONDIÓ: Si. OTRA: DIGA USTED a que hora se marcho de la unidad educativa? RESPONDIÓ: A las 6.00 de la tarde. OTRA: DIGA USTED en el momento que se marchó se encontraban los objetos que fueron sustraídos? RESPONDIÓ: Todo estaba normal. OTRA: La sala donde se encuentra el funcionario que presta custodia, se encontraba cerca del salón o de la dirección? RESPONDIÓ: Donde esta la dirección esta el depósito que es donde duermen. OTRA: El funcionario podía ver donde estaban los objetos sustraídos? Si porque el depósito y la dirección esta en una misma planta. OTRA: El funcionario le manifestó si observó a la persona que estaba violentando la puerta? RESPONDIÓ: El sintió y llamó de inmediato a la policía que había gente que estaban forzando la cerradura. Otra: Ellos se encontraban armados. RESPONDIÓ: A los funcionarios no los dejan armados. Otra: Usted mencionó que el funcionario que se encuentra en la sala laboró en la unidad educativa? RESPONDIÓ: A los funcionarios los rotan, tenía mucho tiempo que no laboraba. Otra: Usted mencionó en su declaración, que los funcionarios que están aquí en la sala acudieron a la unidad educativa sabe usted para que? RESPONDIÓ: Ellos hicieron acto de presencia en la unidad educativa porque el funcionario de guardia solicitó refuerzos a la comandancia porque el funcionario de guardia no esta armado. El tribunal no interroga al testigo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la prescindencia de los órganos de prueba, quien expone manifiesta no prescindir de los mismos. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: No tiene ninguna objeción. Es Todo. Este tribunal acuerda notificar a los testigos y expertos no comparecientes hasta la presente fecha, es por lo que se estima necesaria la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se le requiere a las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA, convocar a las partes aquí presentes para el día LUNES 30 DE JUNIO 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

El 30 de junio de 2014 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DE JUICIO Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y EXPERTOS, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Se deja constancia que se hace un resumen de los actos cumplidos con anterioridad así como de las pruebas evacuadas en los mismos. SE PROCEDE A DAR CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS. Se ordena la entrada del ciudadano: DAVID ESAU MEDINA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.434.940, mayor de edad, de profesión funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Barcelona, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta tener amistad ser compañero de trabajo de los hoy acusados y manifiesta en relación a los hechos: ”Los días jueves y viernes estuvimos de servicio nos correspondía hacer entrega de la guardia el día 4 de diciembre del año 2010, nos trasladamos a la delegación viñedo hacer espera de los funcionarios de la unidad Darwin gocho y el cabo Núñez, en ese momento nos percatamos que frente al comandado se encontraba un vehiculo particular no sabíamos quienes eran los tripulantes del vehiculo para entonces hizo presencia el cabo Núñez, compañero quien recibió la unidad en el comandado el sargento León, en conjunto con el sargento Marcano se dirigieron hasta donde estaba el vehiculo estacionado para verificar los tripulantes para entonces informaron que eran del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y estaban buscando a Núñez y a Cocho siempre dejan sus datos y lo pasamos por el grupo se negaron a dejar algún dato del vehiculo y de ellos el cual dialogaron con Núñez y le informaron que le acompañara hasta su delegación para que declarara sobre el robo de las computadoras le dijeron que eso iba a ser rápido le preguntaron sobre el otro compañero si había llegado y se retiraron de la coordinación es todo”. Cesaron. ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA Dra. RAIZA IRAZABAL PASA A REALIZAR PREGUNTAS: Diga usted, si recuerda con quien se encontraba ese día cumpliendo sus funciones de guardia? RESPONDIÓ: Con el sargento Marcano. Otra Diga usted si recuerda a quien tenia que entregarle la guardia? RESPONDIÓ: A Darwin Cocho y al cabo Núñez. Otra. Diga usted en el momento que observo el vehiculo, quien de los dos funcionarios se encontraba en el centro de coordinación policial? RESPONDIÓ: El Cabo Núñez. Otra Diga usted Puede informar donde queda ubicado? RESPONDIÓ: En la calle 8 frente al liceo Miguel Otero Silva. Otra Diga usted llego a observar si el vehiculo estaba identificado? RESPONDIÓ: Era un vehiculo particular. Otra Diga usted si recuerda las personas que se encontraban a bordo del vehiculo y si logro observar si portaban uniformes. Respondió: Lo que recuerdo es que ellos eran civiles. Otra Llegaron a mostrarle alguna credencial? Respondió: Si. Otra Diga usted si llegaron a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Respondió: Yo vi sus credenciales. Otra. Diga usted en el momento que los funcionarios ubican al comisario Núñez le practicaron la revisión corporal?.Respondió: No solo dijeron que los acompañara para tomar una declaración y que eso iba ser rápido. Otra Diga usted si en algún momento le informaron que estaba siendo detenido. Respondió: No. Otra Diga usted la entrevista era en relación a los hechos que se llevo a cabo? Respondió: si. Otra En el momento que el funcionario Núñez aborda el vehiculo el llevaba algún objeto?. Respondió: No, el se encontraba uniformado es todo” ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. JOSÉ LUIS RUSSIÁN, pasa a realizar preguntas: Diga usted puede indicar fecha y hora de los hechos? RESPONDIÓ: Eso fue el día 04/12/10, a las 8:30 de la mañana. Otra Diga usted quienes se encontraban presentes ese día? RESPONDIÓ: El Sargento León, Alejandro Marcano y el cabo Aníbal Núñez y mi persona. Otra Diga usted Pude indicar las características del vehiculo? RESPONDIÓ: Era un fiesta power de color gris. Otra Diga usted Cuantos funcionarios se encontraban dentro del vehiculo? Respondió: Dos funcionarios?. Otra Diga usted sabe las razones por las cuales el funcionario Aníbal Núñez se fue con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respondió: Ellos pidieron que los acompañara a realizar una declaración que le estaban imputando de un supuesto robo de las maquinas. Otra Diga usted quienes mas se encontraban el centro de coordinación policial. Respondió: Nosotros, el jefe de los servicios era el sargento León. Otra Podría indicar desde hace cuanto tiempo conoce a los acusados Aníbal Tomás Núñez y Darwin Nicolás Cocho Laya?. Respondió: Yo trabaje un año con ellos, yo le entregaba la guardia y ellos me la recibían era únicamente trato de trabajo. Otra Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegaron a entrar al cuerpo de coordinación policial?. Respondió: Al momento que los funcionarios tocaron la puerta una vez identificados fue que entraron al comando. Otra Diga usted si llego a observar al funcionario Darwin Nicolás Cocho? Respondió: No, el no había llegado. Otra Tiene usted, conocimiento si dentro del centro de coordinación policial se encontraban algunas evidencias como computadoras, laptos.? Respondió: No en ningún momento las llegue a ver, es todo. Seguidamente el tribunal pasa a formular la siguiente pregunta al testigo. Diga usted, a quien se refiere cuando dice que ellos se negaron a dejar datos del vehiculo y de ellos? Respondió los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ellos no presentaron boleta de declaración, es todo. Seguidamente se ordena la entrada del ciudadano: YSAIAS ANTONIO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 13.317.515, mayor de edad, de profesión funcionario adscrito a la policía del Estado (zona Nº 03), residenciada en Valle Guanape, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta tener amistad; ser compañero de trabajo de los hoy acusados y manifiesta en relación a los hechos: “El día 04/12/10, a los 8:30, de la mañana entregaba de servicio en la coordinación del viñedo en horas de la mañana del día sábado para esa fecha había solo una unidad patrullera que se identifica 085, a bordo de la unidad el sargento Marcano y el agente David Medina, el sargento Marcano pregunta que hace un vehiculo estacionado enfrente del comandando nos acercamos a ver; luego el sargento Marcano y mi persona observamos que el vehiculo estaba encendido y con dos personas a bordo el mismo era de color gris modelo power, le tocamos la puerta y les pregunte porque estaban allí y me respondieron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que estaban esperando que llegara el funcionario Aníbal Núñez y Darwin Nicolás Cocho Laya, le pregunte para que lo buscaban y respondieron que era para tomarle una entrevista en relación a un robo del colegio bicentenario le conteste que Darwin Cocho no había llegado pero que el otro funcionario si estaba, ellos se bajaron yo inmediatamente llame a mi jefe inmediato Felipe Canache y les informe lo sucedido de la presencia de los dos funcionarios que se encontraban en el lugar me informo que se pusieran a disposición de los funcionarios porque le iban a tomar una entrevista les pregunte por su identificación y me contestaron que era una entrevista y que no me preocupara por eso el funcionario Aníbal Núñez, accedió se monto con los funcionarios y se fueron yo entregue mi servicio ellos me preguntaron que donde estaba Nicolás Cocho y les informe que el venia de Miranda, es todo” ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA Dra. RAIZA IRAZABAL PASA A REALIZAR PREGUNTAS: Diga usted Ese día con quien se encontraba de guardia? Respondió: tenía jefatura de los servicios desde el día viernes hasta el día siguiente. Otra Diga usted en compañía de quien se encontraba? Respondió: Hay un departamento de investigaciones penales, protección contra la violencia de la mujer y yo como era jefe de los servicios internos y externos con el centralista de servicio el día sábado cuando se entrega los servicios se entrega es allí es lo que se plasma en los libros. Otra Diga usted a quien le entregaba la guardia? Respondió: Al oficial Heidi Gil. Otra Diga usted Observo llegar al funcionario Aníbal Núñez? Respondió: El llego se uniformo y espero a que le lavaran la unidad. Otra Diga usted si recuerda ese día el recibía el servicio? Respondió: Si Aníbal Núñez y Darwin Nicolás Cocho Laya. Otra Diga usted si llego a observar si llevaban unos objetos en su bolso. Respondió: No. Otra Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas les llego a mostrar alguna boleta de citación? Respondió: No de la entrevista que le iban a tomar a los funcionarios tenía conocimiento el director de la policía del estado es por esa la razón que llame a mi jefe inmediato. Otra Diga usted que funcionarios acompañaban al jefe de investigación. Respondió: Llegaron dos funcionarios yo les dije que me dejaran sus datos me informaron lo relacionado con un robo que se realizo en la unidad educativa bicentenario. Únicamente acompaño el funcionario Aníbal Núñez, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Otra El funcionario Darwin Nicolás Cocho Laya, Llego a observar si esos funcionarios llegaron a realizar alguna revisión corporal. Respondió: No, es todo. ”ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. JOSÉ LUIS RUSSIÁN, pasa a realizar preguntas: Diga usted observo el día 04/12/10, cuando el funcionario Aníbal Núñez, ingreso al centro de coordinación policial? Respondió: Si. Otra Pude indicar si portaba algún tipo de objeto? Respondió: El venia con su morral vestido de civil. Otra Podrían indicar de que color era el morral? Respondió: No recuerdo. Otra. Diga usted si dejo constancia como jefe de los servicios de la novedad? Respondió: No de acuerdo a la llamada realizada al jefe inmediato eso había sido por el jefe de la policía del estado con el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de tomarle las entrevistas. Otra Diga usted si es legal o costumbre que no se deje constancia de ese tipo de novedades? Respondió: No es legal cunado se es llamado por algún organismo debe ser citado en el libro de novedades se toma nota cuando hay aprehensiones y de todo lo que me informa el jefe inmediato se requería de la entrevista de los 2 funcionarios ellos no manifestaron nunca de la presencia de ellos en la coordinación policial. Otra Diga usted si se encuentra de guardia el día de hoy? Respondió: No, me informaron el día viernes de esa notificación. Otra Diga usted si informo al jefe de los servicios?.Respondió: Me llamaron de la coordinación policial del viñedo yo no notifique al jefe de los servicios porque estoy de vacaciones, eso lo maneja es operaciones. Otra. Diga usted cuanto tiempo tiene conociendo a los funcionarios Aníbal Núñez y Darwin Nicolás Cocho Laya? Respondió: Trabaje con ellos ocho meses aproximadamente. Otra Recuerda usted, las características de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respondió: Eran de color moreno de 170, aproximadamente de franela de nailon de pantalón negro y zapatos de vestir, es lo que recuerdo. Otra Usted estuvo presente cuando el funcionario Cocho Laya, se acerco a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respondió: No, es todo. El tribunal no interroga al testigo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la prescindencia de los órganos de prueba, quien manifiesta no prescindir de los mismos y solicita al tribunal que remitan con carácter urgente las boletas de citaciones del presente juicio y que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, a los fines que designen un funcionario experto técnico, para la sustitución del funcionario LUIS GALEA; el cual se encuentra actualmente privado de libertad, todo ello de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Ciudadana juez, solcito muy respetuosamente a este tribunal que se verifique las resultas de las boletas de notificaciones y no tengo ninguna objeción al respecto. Es todo. Este tribunal acuerda notificar a los testigos y expertos no comparecientes hasta la presente fecha, es por lo que se estima necesaria la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se le requiere a las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA, convocar a las partes aquí presentes para el día JUEVES 17 DE JULIO 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 17 de julio de 2014 no hubo audiencia en este Juzgado con ocasión a la Circular Nº 054 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relacionado con el Plan Cayapa que se llevara a cabo en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, por lo que se acordó fijar nueva fecha para la celebración del acto in comento para el día 04 DE AGOSTO DE 2014 a las 11:10 A.M.

El 04 de agosto de 2014 no hubo audiencia en este Despacho, en virtud de encontrarse la ciudadana jueza en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de asistir al sepelio de un familiar, por lo que acordó fijar nueva fecha para la celebración del acto in comento para el día MIERCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 10:15 A.M.

En fecha 13 de agosto de 2014 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DE JUICIO Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y EXPERTOS, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. SE PROCEDE A DAR CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS. Se ordena la entrada del ciudadano: ALEJANDRO MARCANO PERFECTO, quien es venezolano, funcionario activo adscrito a la Coordinación Policial el Viñedo, Barcelona, a quien el Tribunal toma el juramento de Ley e impone del contenido del artículo 242 del Código Penal e interroga si tiene algún vínculo de amistad o enemistad con los acusados de autos, quien indicó que fueron sus compañeros de trabajo y manifestó: “Estoy adscrito a la Coordinación El Viñedo para ese entonces me encontraba cumpliendo servicio de patrullero en compañía del funcionario David Medina haciendo entrega del servicio, en el mismo Centro de Coordinación en presencia del jefe de servicio que era Isaías León, íbamos a hacer entrega del servicio a los funcionarios Darwin Cocho y Aníbal Núñez, fue cuando se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, donde se entrevistaron con nosotros y nos encontraron en el lugar pidiendo colaboración de trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona con respecto a un robo que suscitó en una unidad educativa del sector donde los mismos accedieron sin oponerse, eso fue lo que sucedió ese día. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública penal quien formula las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si observó llegar al ciudadano Aníbal Núñez al comando? Si porque yo le entregaba el servicio como patrullero. Otra: En el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegan le informan del motivo de su presencia? Informaron que los funcionarios debían ir a dar declaración. Otra: En algún momento le informaron que estaban siendo detenidos. En ningún momento, solo pidieron colaboración de trasladarse. Otra: En el momento en que Aníbal Núñez los acompaña llevaba algo encima? Estaba uniformado, se disponía a recibir el servicio. Otra: No le realizaron revisión corporal? No. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público quien interroga: Primera: Puede indicarnos la fecha en la cual ocurrieron los hechos que nos acaba de narras? No recuerdo la fecha exacta. Otra: Desde hace cuanto tiempo conoce a los acusados Darwin Cocho y Aníbal Núñez. Los conocí en ese entonces que compartí el trabajo de patrullero. Otra: Puede indicarnos si el día en el ocurrieron los hechos que acaba de narrar llegó a observar al funcionario Darwin Cocho. No, se encontraba en el momento Aníbal Núñez, el funcionario reside en el Estado Miranda, por eso recibía un poco tarde el servicio. Otra: Puede indicarnos si en el momento en que observó a Aníbal Núñez portaba algún objeto en su poder? No, estaba correctamente uniformado. Otra: Puede indicarnos cuantos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas usted observó ese día? Uno solo se entrevistó con nosotros en el centro de coordinación. Otra: Tiene conocimiento usted de que se le acusa a los funcionarios Darwin Cocho y Aníbal Núñez? Por medio de información del comando supuestamente estaban incursos en un robo de una unidad educativa. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra al representante Fiscal quien manifiesta no prescindir de los órganos de prueba y se compromete en coadyuvar con la ubicación de los mismos. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Ciudadana juez, solcito muy respetuosamente a este tribunal que se verifique las resultas de las boletas de notificaciones y no tengo ninguna objeción al respecto. Es Todo. Este tribunal acuerda notificar a los testigos y expertos no comparecientes hasta la presente fecha, es por lo que se estima necesaria la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se le requiere a las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA, convocar a las partes aquí presentes para el día JUEVES 04 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

El 04 de septiembre de 2014 no acudió ningún órgano de prueba para ser oído en la sala de juicio, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el MARTES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 2:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 09 de septiembre de 2014 se constituyó nuevamente el Tribunal DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DE JUICIO Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y EXPERTOS, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Se deja constancia que se hace un resumen de los actos cumplidos con anterioridad así como de las pruebas evacuadas en los mismos. SE PROCEDE A DAR CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS. Se ordena la entrada del ciudadano: JESUS DAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.699.929, mayor de edad, de profesión funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Barcelona, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener amistad con los hoy, acusados y manifiesta en relación a los hechos:” Ese momento, nos trasladamos en una unidad hacia el sector el viñedo, avistamos a dos funcionarios, el jefe de la comisión hablo con ellos y luego estos abordaron la patrulla y nos trasladamos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, allí se colocaron a la orden del ministerio publico por que se les incauto, unas computadoras las cuales guardan relación con el presente caso, es todo”. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. JOSÉ LUIS RUSSIÁN, pasa a realizar preguntas: Diga usted puede indicar fecha y hora de los hechos? Respondió: No recuerdo la fecha creo que fue en el año 2010. Diga usted, En compañía de quien actuó en la aprehensión? Respondió: Inspector Chávez, jefe de la comisión y el agente Marcos Brito. Diga usted, si incautaron algún elemento de interés criminalístico? Respondió: no me baje al momento de la inspección porque era el chofer de la unidad pero después supe que les fue incautado unos bolsos, es todo.” ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA Dra. RAIZA IRAZABAL PASA A REALIZAR PREGUNTAS: Diga usted, la dirección donde fue realizada la aprehensión? Respondió: fue en el viñedo no recuerdo porque fue hace mucho tiempo Fue Diga usted, participo en la inspección corporal? Respondió: No me baje de la unidad y no se si realizaron la inspección supongo que si. Diga usted, cual fue su función específicamente? Respondió: Yo solo fui el chofer y estuve en el momento, es todo”. EL TRIBUNAL NO INTERROGA AL TESTIGO, seguidamente se le repregunta al ciudadano alguacil, si en la sala contigua se encuentra algún otro órgano de prueba manifestando el ciudadano alguacil que no. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prescindencia de los órganos de prueba, quien manifiesta no prescindir de los mismos y solicita al tribunal que remitan con carácter urgente las boletas de citaciones del presente juicio y que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Ciudadana juez, solcito muy respetuosamente a este tribunal que se verifique las resultas de las boletas de notificaciones y no tengo ninguna objeción al respecto. Es Todo. Este tribunal acuerda notificar a los testigos y expertos no comparecientes hasta la presente fecha, es por lo que se estima necesaria la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se le requiere a las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA. Convocar a las partes aquí presentes para el día LUNES 29 DE SEPTIEMBRE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

El 29 de septiembre de 2014 no acudió ningún órgano de prueba para ser oído en la sala de juicio, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 06 de octubre de 2014 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Acto seguido visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa pública solicita intervenir y expone: “Ciudadana Juez solicito con el debido respeto se le conceda a mi defendido la oportunidad de intervenir en este debate oral y público, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y en ejercicio de su derecho constitucional. Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al acusado: DARWIN COCHO, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto, así como también de las medidas de prosecución del presente proceso, concretamente la admisión de hechos contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado DARWIN COCHO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.744, natural de Rio Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 03/01/1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Mercedes Laya(v) y Dionisio Cocho Cortés (d), y domiciliado Calle Bella Visa, Casa Nº 21,diagonal a la Escuela Bartolomé Blandin, Cupira, Estado Miranda, QUIEN MANIFIESTA libre de coacción y apremio, sin juramento alguno: “El día sábado 04-12-2010, llegando yo de un vehiculo particular que me dio la cola desde Cupira hasta el Viñedo, se me acerco una persona preguntándome si yo me encontraba armado, por lo que le respondí que si y quien era, me manifestó que era funcionario del CICPC, que me estaba esperando junto con mi compañero Aníbal Núñez, para ir a su comando a rendir declaración, la cual yo aviste a mi compañero en el vehiculo Ford Fiesta Gris donde ellos se encontraban y el me dijo que vamos a ir y venir rápido para recibir la patrulla que teníamos guardia, nos llevaron a Tronconal Tercero al CICPC, allí estuvimos hasta la tarde y luego nos dijeron que nos iban a llevar a nuestro comando, que no preguntáramos nada, ni dijéramos nada que del Comando de nosotros nos estaban esperando, nos trasladaron el día lunes 06 de diciembre hasta estos Tribunales, allí nos dijera que estábamos detenidos por que supuestamente habíamos agarrados unas computadores de la escuela Bicentenaria Libertador, eso no es así yo no tengo nada que ver con eso, yo si estuve en ese sitio el día 29-11-2010, pero fue que nos avisaron del comando que sujetos desconocidos se habían introducido en esa escuela y nosotros fuimos a inspeccionar el sitio, despertando a un funcionario de nombre Néstor Bastardo, adscrito a Poli Anzoátegui, que se encontraba de guardia en la casilla que se encuentra frente a ese esuela, y con su apoyo entramos a la Escuela y nos dimos cuenta que una puerta estaba violentada, observamos visualmente el sitio y nos dimos cuenta que todo estaba regado en el piso en una oficina, dejamos al funcionario Néstor apostado en el sitio con las evidencias, hasta que llegaran las autoridades de la escuela, informamos lo ocurrido a la Jefa de los Servicios Funcionaria Marlu Zerpa, hicimos un parte informativo y nos dirigimos a nuestro comando donde lo entregamos y participamos toda la novedad, ella participo toda la novedad al modulo de El Viñedo, es todo". SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFESTO NO HACER PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, DRA. RAIZA IRAZABAL, QUIEN NO FORMULO PREGUNTAS. Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, no habiendo resultas, a quienes se les librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la prescindencia o no de los órganos de prueba, quien expone no prescindir de los mismos y que se notifique nuevamente, por cuanto no consta en el expediente resultas de las boletas de notificaciones. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: No tiene ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA. PRIMERO La Suspensión del presente acto para el DIA LUNES DE 27 OCTUBRE DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El fecha 27 de octubre de 2014 NO HUBO AUDIENCIA en este Tribunal, en virtud de que la Juez se encontraba asistiendo al taller de interpretación y alcance de la prueba de ADN dentro del sistema de administración de justicia penal, convocado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el 11 DE NOVIEMBRE DEL 2014, A LAS 10:00 AM.
En fecha 11 de noviembre de 2014 DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Acto seguido visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa pública solicita intervenir y expone: “Ciudadana Juez solicito con el debido respeto se le conceda a mi defendido la oportunidad de intervenir en este debate oral y público, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y en ejercicio de su derecho constitucional. “Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al acusado: ANIBAL TOMAS NUÑEZ CORTEZ, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto, así como también de las medidas de prosecución del presente proceso, concretamente la admisión de hechos contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado: ANIBAL TOMAS NUÑEZ CORTEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.118, natural de Araya estado Sucre, donde nació en fecha 24/04/1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Luís Carlos Núñez (v) y Julia Ricarda Cortés (V), calle Virgen del valle casa sin numero sector Fernández Padilla, la ultima calle del barrio., Barcelona. QUIEN MANIFIESTA libre de coacción y apremio, sin juramento alguno: “Yo lo que quiero es ratificar mi inocencia, ya tengo cuatro años en este proceso, soy funcionario activo y sigo trabajando por que yo no he cometido ningún delito, pido a este Tribunal se agilice mi proceso, es todo". SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFESTO QUE NO FORMULARA NINGUNA PREGUNTA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, DRA. RAIZA IRAZABAL, QUIEN MANIFESTO QUE NO FORMULARA PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la prescindencia o no de los órganos de prueba, quien expone no prescindir de los mismos y solicita que se notifique nuevamente funcionarios RAFAEL CHAVEZ y MARCOS BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona, a través de la fuerza publica, por cuanto no han comparecido al acto. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: No tiene ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA, La Suspensión del presente acto para el día MARTES 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El 25 de noviembre de 2014 DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DE JUICIO Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y EXPERTOS, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Se deja constancia que se hace un resumen de los actos cumplidos con anterioridad así como de las pruebas evacuadas en los mismos. SE PROCEDE A DAR CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS. Se ordena la entrada del ciudadano: LUIS GUILLERMO GALEA, titular de la cédula de identidad Nº 17.428.923, mayor de edad, de profesión funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Barcelona, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener amistad con los hoy, acusados y manifiesta en relación a los hechos:” el día 30-11-2010 el jefe de la brigada de propiedad Inspector Jefe Rafael Chávez me pide la colaboración de realizar inspección técnica en calidad de experto a una escuela ubicada en el Barrio el Viñedo siendo exactamente la dirección Calle 2 del Sector 1 del Barrio Viñedo específicamente en la escuela Básica Bicentenario del libertador, donde una vez en le lugar pude visualizar que las puertas principales estaban violentadas en su sistema de seguridad donde se presume que ingresaron sujetos para cometer el hurto que se estaba investigando cabe destacar que realice dicha inspección de dicha escuela donde hago mención la descripción detallada de la unidad educativa a fin de dejar constancia del estado en que se encontraba, posteriormente realizamos diligencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico la cual fue infructuosa ya que no se encontraron evidencias dicha escuela estaba conformada por 13 salones y tres oficinas donde las puertas de esas mismas no estaban violentadas, es todo” ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. JOSÉ LUIS RUSSIÁN, pasa a realizar preguntas: Diga usted si ratifica Inspección técnica policial Nº 4025 realizada en fecha 30-11-2010? Respondió: Si., es todo.”. ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA Dra. RAIZA IRAZABAL PASA A REALIZAR PREGUNTAS: Diga usted, la dirección donde fue realizada la Inspección? Respondió: Escuela Básica Bicentenario del libertador, ubicada en Calle 2 del Sector 1 del Barrio Viñedo, es todo”. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGA AL TESTIGO. Diga usted si incauto alguna evidencia de Interés Criminalístico en la Inspección realizada en fecha 30-11-2010. No ninguna. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL, quien expone “ciudadana Juez este representante fiscal solicita que el experto LUIS GUILLERMO GALEA, actué en este acto como experto sustituto por la experto YELITZA JOSEFINA GUERRA. Es todo. ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA Dra. RAIZA IRAZABAL quien expone “no tener ninguna objeción”. Es todo Este tribunal acuerda lo solicitado por el representante del ministerio público todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se ordena la entrada del ciudadano: LUIS GUILLERMO GALEA, titular de la cédula de identidad Nº 17.428.923, mayor de edad, de profesión funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Barcelona, quien actuara en el presente acto en condición de sustituto de la experto YELITZA JOSEFINA GUERRA, quien realizo Experticia Reconocimiento Técnico Legal Nº 913 de fecha 04-12-2010, y quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener amistad con los hoy, acusados y manifiesta en relación a los hechos: “yo ratifico el peritaje realizado por la funcionario experto detective Yelitza Guerra la cual contiene todas las experticias correctas técnico legal de los aparatos recuperados la cual es la descripción realizada de las evidencias con sus características. Es todo. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. JOSÉ LUIS RUSSIÁN, pasa a realizar preguntas: Diga usted si ratifica la Experticia Reconocimiento Técnico Legal Nº 913 de fecha 04-12-2010, practicada por la experto Yelitza Guerra? Respondió: Si, es todo.”. ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA Dra. RAIZA IRAZABAL NO REALIZARA PREGUNTAS. Seguidamente se le repregunta al ciudadano alguacil, si en la sala contigua se encuentra algún otro órgano de prueba manifestando el ciudadano alguacil que no. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prescindencia de los órganos de prueba, quien manifiesta prescindir de la declaración del experto IRVING JARAMILLO, por cuanto la misma no pudo ser ubicada y su actuación se baso en acompañar al funcionario Luis Galea a practicar la Inspección Técnica Nº 4025 de fecha 30-11-2010, asimismo no prescinde de los testimonios de los testigos Rafael Chávez y Marcos Brito y solicita al tribunal que remitan con carácter urgente las boletas de citaciones del presente juicio y que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Ciudadana juez, solicito muy respetuosamente a este tribunal que se verifique las resultas de las boletas de notificaciones y no tengo ninguna objeción al respecto. Es todo. Este tribunal luego de revisar las resultas de las notificaciones evidencia que el alguacil Junel Valbuena indica que los funcionarios RAFAEL CHAVEZ Y MARCOS BRITO, se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigación Subdelegación de Puerto la Cruz, es por lo que se acuerda librar oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz a los fines de citar a los testigos faltantes no comparecientes hasta la presente fecha, es por lo que se estima necesaria la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se le requiere a las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 15 de diciembre de 2014 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. EL TRIBUNAL PROCEDE A INFORMAR A LAS PARTES ACERCA DE LAS RESULTAS DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS, a saber, en relación a los testigos Rafael Chávez y Marcos Brito, según consignación realizada por el alguacil Jesús Sánchez, informan que los mismos ya no laboran en la sub delegación de Barcelona, y se deja constancia que el Tribunal se comunicó vía telefónica con el Comisario Morales, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, quien informó que el funcionario MARCOS BRITO se encuentra adscrito a la subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui y el funcionario RAFAEL CHÁVEZ, se encuentra adscrito a la subdelegación Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifiesta no prescindir de los órganos de prueba. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Ciudadana juez, solcito muy respetuosamente a este tribunal que se verifique las resultas de las boletas de notificaciones y no tengo ninguna objeción al respecto. Es Todo. Este Tribunal de Juicio Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, luego de revisar las resultas de las notificaciones antes indicadas ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN del juicio oral y público; y se convoca nuevamente a las partes aquí presentes para el día LUNES 05 DE ENERO DE 2015 A LAS 10:00 A.M.

El 05 de enero de 2015 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y la RECEPCION DE LAS PRUEBAS y la defensa pública solicito intervenir y expuso: “Ciudadana Juez solicito con el debido respeto se le conceda a mi defendido la oportunidad de intervenir en este debate oral y público, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y en ejercicio de su derecho Constitucional, ya que manifiesta que desea declarar nuevamente. Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al acusado DARWIN NICOLÁS COCHO LAYA, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado DARWIN NICOLÁS COCHO LAYA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.744, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 03/01/1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Mercedes Laya(v) y Dionisio Cocho Cortés (d), y domiciliado Calle Bella Visa, Casa Nº 21,diagonal a la Escuela Bartolomé Blandin, Cupira, Estado Miranda, quien manifiesta libre de coacción y apremio, sin juramento alguno: “Ciudadana Juez quiero ratificar mi inocencia y solicito respetuosamente se citen a los funcionarios que faltan por declarar en esta sala de juicio, por cuanto ya tenemos varios meses realizando este juicio y no nos han dictado sentencia que será en favor nuestro. Es todo". SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFESTÓ NO FORMULAR PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, Dra. MARANLLELY RAMÍREZ, QUIEN NO FORMULÓ PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A INFORMAR A LAS PARTES ACERCA DE LAS RESULTAS DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS, a saber, en relación a los testigos Rafael Chávez y Marcos Brito, no constan resultas de las notificaciones libradas a sus superiores inmediatos, así como tampoco consta resulta de la notificación librada a la víctima, a pesar de haber sido solicitadas a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifiesta no prescindir de los órganos de prueba. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Ciudadana juez, solcito muy respetuosamente a este tribunal que se verifique las resultas de las boletas de notificaciones y no tengo ninguna objeción al respecto. Es Todo. Este Tribunal de Juicio Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, luego de revisar las resultas de las notificaciones antes indicadas ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN del juicio oral y público; y se convoca nuevamente a las partes aquí presentes para el día JUEVES 22 DE ENERO DE 2015 A LAS 10:00 A.M.

El 22 de enero de 2015 se declaro abierto expresamente el debate oral y publico y se dio inicio a la continuación de recepción de pruebas encontrándose en la sala de juicio el Experto MARCO ANTONIO BRITO MILLAN, se instruye al alguacil hacer pasar a esta sala al EXPERTO MARCO ANTONIO BRITO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.217.123, profesión u Investigador adscrito el CICPC sub- delegación el tigre, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener parentesco ni enemistad con los acusados y expone: nosotros estábamos trabajando un caso de hurto se metieron en una escuela del viñedo cuando estábamos haciendo las investigaciones, avistamos unos ciudadanos que estaban vestidos de policía lo trasladamos a la sede, y llamamos al fiscal del guardia, cuando hicimos la detención tenían unas canaimitas en el bolso. es todo". SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: nos puede indicar la fecha aproximada? No lo recuerdo. Nos puede indicar en compañía de que funcionarios se encontraba realizado esas investigaciones? No recuerdo el nombre del inspector que estaba a cargo. Cuantas personas resultaron detenidas? Dos personas. Nos puede indicar por que razón estas personas quedaron aprehendidas=? Estábamos haciendo una investigación en relación a un hurto, por el viñedo, en la escuela se llevaron un poco de canaimas. Que relación tiene este hurto con el ciudadano que aprehenden? En la investigación mencionan a unas personas cuando estábamos en el viñedo observamos y la trasladamos al despacho. Recuerda usted a que personas mencionaron? No. Usted mencionó que esta personas que aprehendieron estaban vestidas de policial puede decir a que órgano policial pertenecen? A la policia del estado. Usted participo en la aprehensión? Si. Que contenía ese bolso que menciona? Varias canaimas. Nos puede indicar si la persona acusado fue aprehendido ese día (Aníbal Núñez)? No recuerdo si es el. Para el momento de la aprehensión quien portaba el bolso? No recuerdo. Nos puede indicar si para el momento de la aprehensión había testigos? Se buscaron y no quisieron prestar la colaboración. Llego a verificar si esas canaimas eran proveniente del hurto de la escuela? Al llegar al despacho con la lista que entraron en la escuela. Que otra actuación realizo? Ninguna, al llegar se pasa a los de criminalística para que haga la experticia y avalúo de la computadora. Cesaron las preguntan. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, Dra. MARANLLELY RAMÍREZ, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS diga usted la dirección en que fue aprehendido mis defendidos? En la entrada del viñedo. Diga usted cuantos funcionarios actuaron en la realización de la aprehensión de mis defendidos? Tres. Diga usted si puede mencionar el nombre de las personas que participaron en la aprehensión? Bior González, otro inspector que no recuerdo el nombre y mi persona. Diga usted la hora en que fueron aprehendido mis defendidos? No recuerdo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A RELALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Específicamente quien tenia el bolso o donde fue ubicado? A uno de ellos pero no recuerdo a quien de los dos. Verificaron el contenido de ese bolso? Verificamos y por eso lo trasladamos al despacho. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifiesta no prescindir de los órganos de prueba. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Ciudadana juez, solcito muy respetuosamente a este tribunal que se verifique las resultas de las boletas de notificaciones y no tengo ninguna objeción al respecto. Es Todo. Este Tribunal de Juicio Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, luego de revisar las resultas de las notificaciones antes indicadas ACUERDA PRIMERO: LA SUSPENSIÓN del juicio oral y público; y se convoca nuevamente a las partes aquí presentes para el día: LUNES 9 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 11:00AM,

En fecha 09 de febrero de 2015 no hubo audiencia en este Tribunal en razón de que se recibió circular Nº 004/2015 suscrita por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, para esa oportunidad, mediante la cual informa que a partir del día de hoy miércoles 04 de febrero de 2015 hasta el viernes 13 de febrero de 2015, a partir de las 08:30 a.m. hasta la finalización de dicha jornada, se estará realizando plan cayapa en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a los efectos de actualización de cómputos de los penados e imponerlos sobre su situación jurídica y procesal. Asimismo como labores de la junta de redención, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para la realización del acto in comento para el día MARTES 03 DE MARZO DE 2015 A LAS 10:00A.M.

El 03 de marzo de 2015 no acudió ningún órgano de prueba para ser oído en la sala de juicio, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el 11 DE MARZO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 11 de marzo de 2015 SE LE OTORGO LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JOSÉ LUIS RUSSIÁN, QUIEN EXPONE: Solicito al tribunal verifique si se han cumplido los requisitos establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. RAIZA IRAZABAL, quien expone: “Esta defensa oída la exposición del Ministerio Público, en cuanto a las resultas de los testigos así como oído el contenido de los oficios mencionados solicita se prescinda de los testimonios de los referidos testigos y pasemos a exponer las conclusiones respectivas. Es todo”. Este Tribunal una vez revisadas las resultas sobre los órganos de pruebas antes indicados, considera que se han agotado los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara la prescindencia de los órganos de pruebas que no comparecieron a rendir declaración a esta sala de juicio, en virtud de los oficios mencionados con anterioridad. Seguidamente SE DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE PARA EL DÍA 18/03/2015 A LAS 10:30 AM,

En fecha 18 de marzo de 2015 este Juzgado se encontraba constituido en el internado judicial José Antonio Anzoátegui y el centro penitenciario agroproductivo de Barcelona, en el plan cayapa, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal según la circular Nº 16/2015, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el 25 DE MARZO DE 2015, A LAS 11:00 AM.

El 25 de marzo de 2015 se procedió a oír las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones: “El Ministerio Público en representación del ius puniendis del estado una vez oído, debatido, durante el desarrollo de este juicio oral y público, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ha de realizar un resumen de todos y cada uno de estos órganos de pruebas con la finalidad de emitir sus correspondientes conclusiones, desde el inicio del juicio oral y público seguido a los acusados ANÍBAL TOMÁS NUÑEZ CORTEZ Y DARWIN NICOLÁS COCHO, iniciándose en fecha 31 de marzo de 2014, exponiéndole a este Tribunal los hechos por los cuales se acusó siendo los hechos narrados en dicha oportunidad lo siguiente: “...…04-12-2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana los imputados ANIBAL TOMAS NUÑEZ CORTEZ Y DARWIN NICOLAS COCHO, fueron detenidos por el CICPC de Barcelona, le incautaron cinco mini laptos , marca canaima…. Las cuales habian sido hurtadas de la Unidad Educativa Bicentenaria de Libertador, ubicado en el sector el Viñedo. Es todo…”. En dicha oportunidad la defensa pública a rechazó, negó y contradijo la acusación fiscal, así como la solicitud de sentencia condenatoria en contra de sus defendidos, y solicitó que se declare en su favor sentencia absolutoria, indicando en su exposición que conjuntamente con sus representados iba a demostrar su total inocencia, solicitando igualmente en su favor, sentencia absolutoria. En dicha oportunidad los acusados manifestaron no desear declarar en esa oportunidad y tampoco se acogieron a la fórmula de admisión de los hechos por cuanto eran inocentes. El Ministerio Público en virtud de la declaración rendida por la ciudadana YOBANNY DE JESUS TURMERO LEAL, representante de la Unidad Educativa Bicentenario del Libertador quien manifestó en relación a los hechos lo siguiente: “Ellos estuvieron en la escuela antes de que pasara ese problema, cada tres días cambian a los funcionarios para que cuiden la escuela, ese día me llamaron a la casa que habían robado la escuela, allí estaba un señor de la junta comunal, otro que estaba cuidando, también un policía no recuerdo su nombre, y me dijeron que faltaban unas computadoras no recuerdo la cantidad, faltaba también el televisor la caja de herramienta y un DVD, que habíamos comprado, nosotros hicimos un acta de lo que había pasado luego nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, allí me mandaron, me preguntaron cuántas computadoras y no recuerdo, revisamos por el número de seriales de cada computadora y la que faltaba, se las anotamos, las que faltaron, después de la denuncia me llamaron al otro día en un operativo que la policía de Puerto La Cruz habían encontrado unas computadoras y me llamaron para ver si eran, me fui y si eran las que habían robado en la escuela, fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y encontraron las 5 computadoras, no encontraron más nada sino eso nada más, allí me informaron que eran 2 sujetos que habían agarrado el que estaba cuidando fue el que pensé que era ahora yo nunca vi a los que están aquí presentes los que vi era un catire y un moreno una vez me citaron y no pude venir porque estaba enferma no quise venir porque sentía temor que me fuera pasar algo pero esta vez si accedí a venir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz me llamó y que me iban a regresar las computadoras yo metí un escrito para que me regresaran las computadoras, las de Barcelona no me las regresaron nos hacen falta ese tipo de computadoras para los niños de primer grado, es todo”; no siendo corroborado el testimonio de los funcionarios actuantes por testigo ninguno que depusiera en esta sala de juicio que a los acusados se les hayan incautados algún elemento de interés criminalístico; siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso de los hoy acusados, por cuanto no logró determinarse su responsabilidad en los hechos por los cuales se solicitó su enjuiciamiento y observando las reglas del proceso al no existir suficiente elemento probatorio para emitir una sentencia condenatoria el Ministerio Público solicita al Tribunal se decrete sentencia ABSOLUTORIA a los acusados de autos. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. RAIZA IRAZABAL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: ”Esta defensa oídas las conclusiones del Ministerio Público pasa a concluir en los siguientes términos: Ratifico la solicitud de sentencia absolutoria hecha por el Ministerio Público, por cuanto en criterio propio no pudo demostrarse la configuración de los delitos por los cuales se acusó a mis representados, y sin la existencia de delitos no puede existir responsabilidad, razón por la cual formalmente solicito sentencia absolutoria en favor de mis defendidos. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación las partes manifiestan no ejercer el derecho a réplica ni a contrarréplica. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y procede a interrogar al ciudadano ANÍBAL TOMÁS NUÑEZ CORTEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.118, natural de Araya estado Sucre, donde nació en fecha 24/04/1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Luís Carlos Núñez (v) y Julia Ricarda Cortés (V), calle Virgen del valle casa sin numero sector Fernández Padilla, la ultima calle del barrio, a fin de que manifieste si tiene algo más que agregar, manifestando el acusado: “RATIFICO MI INOCENCIA. Es Todo”. Seguidamente procede a interrogar al ciudadano DARWIN NICOLÁS COCHO LAYA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.744, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 03/01/1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Mercedes Laya(v) y Dionisio Cocho Cortés (d), y domiciliado Calle Bella Visa, Casa Nº 21,diagonal a la Escuela Bartolomé Blandin, Cupira, Estado Miranda, a fin de que manifieste si tiene algo más que agregar, manifestando el acusado: “RATIFICO MI INOCENCIA. Es Todo”. Se deja constancia que las partes no solicitan intervenir nuevamente. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PÚBLICO. Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 344 ejusdem, convoca a las partes a las 3:00 horas de la tarde. Seguidamente se constituye nuevamente en sala el Tribunal Cuarto de Juicio, en la presente causa seguida en contra de los acusados ciudadanos ANÍBAL TOMÁS NUÑEZ CORTEZ Y DARWIN NICOLÁS COCHO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA BICETENARIO DEL LIBERTADOR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación en extenso de la sentencia definitiva: En el proceso penal para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conocen las pruebas en las cuales se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio se contó con la deposición de la presunta víctima del presente caso, ciudadana YOBANNY DE JESUS TURMERO LEAL, representante de la Unidad Educativa Bicentenario del Libertador quien manifestó que no encontraba en la mencionada escuela al momento de ocurrir los hechos, así como también manifestó desconocer quienes eran los autores del ilícito penal, sólo se contó con la deposición de los funcionarios actuantes, no pudiendo ser corroboradas tales deposiciones con algún testigo que presenciara el momento en que ocurrieron los hechos; siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso de los hoy acusados, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, no enervando la presunción de inocencia de la cual goza todo imputado, prueba que en todo caso no incide sobre la culpabilidad del delito, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de los acusados, razones por las cuales considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas y en aplicación además por este Tribunal de criterios Jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citándose: Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04; sentencia Nº 03, del 19/01/00, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros; por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en la oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara expresamente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INCULPABLES a los acusados ANÍBAL TOMÁS NUÑEZ CORTEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.118, natural de Araya estado Sucre, donde nació en fecha 24/04/1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Luís Carlos Núñez (v) y Julia Ricarda Cortés (V), calle Virgen del valle casa sin numero sector Fernández Padilla, la ultima calle del barrio y DARWIN NICOLÁS COCHO LAYA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.744, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 03/01/1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Mercedes Laya(v) y Dionisio Cocho Cortés (d), y domiciliado Calle Bella Visa, Casa Nº 21,diagonal a la Escuela Bartolomé Blandin, Cupira, Estado Miranda y los ABSUELVE por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA BICETENARIO DEL LIBERTADOR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el articulo 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria que demostrara la culpabilidad en el hecho. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La respectiva sentencia será publicada en forma Íntegra a la Décima (10º) AUDIENCIA siguiente a la presente fecha. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les fueren impuestas a los acusados en fecha 07/12/2010, operando su libertad plena. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley Adjetiva Penal.

Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 344 ejusdem pasa a decidir en los siguientes términos. PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas audiencias del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran, presuntamente, los acusados ANÍBAL TOMÁS NUÑEZ CORTEZ Y DARWIN NICOLÁS COCHO, siendo calificado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA BICETENARIO DEL LIBERTADOR, no se logró obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

EL EXPERTO LUIS GUILLERMO GALEA, titular de la cédula de identidad Nº 17.428.923, mayor de edad, de profesión funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Barcelona, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener amistad con los hoy, acusados y manifiesta en relación a los hechos: ”El día 30-11-2010 el jefe de la brigada de propiedad Inspector Jefe Rafael Chávez me pide la colaboración de realizar inspección técnica en calidad de experto a una escuela ubicada en el Barrio el Viñedo siendo exactamente la dirección Calle 2 del Sector 1 del Barrio Viñedo específicamente en la escuela Básica Bicentenario del libertador, donde una vez en el lugar pude visualizar que las puertas principales estaban violentadas en su sistema de seguridad donde se presume que ingresaron sujetos para cometer el hurto que se estaba investigando cabe destacar que realice dicha inspección de dicha escuela donde hago mención la descripción detallada de la unidad educativa a fin de dejar constancia del estado en que se encontraba, posteriormente realizamos diligencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico la cual fue infructuosa ya que no se encontraron evidencias dicha escuela estaba conformada por 13 salones y tres oficinas donde las puertas de esas mismas no estaban violentadas, es todo”.

De igual manera el experto LUIS GUILLERMO GALEA, titular de la cédula de identidad Nº 17.428.923, mayor de edad, de profesión funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Barcelona, actuó en condición de experto sustituto de la experto YELITZA JOSEFINA GUERRA, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; quien realizo Experticia Reconocimiento Técnico Legal Nº 913 de fecha 04-12-2010, y quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener amistad con los hoy, acusados y manifiesta en relación a los hechos: “yo ratifico el peritaje realizado por la funcionario experto detective Yelitza Guerra la cual contiene todas las experticias correctas técnico legal de los aparatos recuperados, la cual es la descripción realizada de las evidencias con sus características. Es todo”.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia, por un experto con trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien realizo conjuntamente con otro funcionario, la inspección técnica policial al sitio de donde fueron sustraídos los objetos sustraídos; así como también se le da valor probatorio a su declaración en calidad de experto sustituto, en la cual ratifico el contenido del reconocimiento técnico legal realizado por la funcionaria actuante, a los aparatos recuperados ya que sirve para la acreditación de la existencia de los objetos relacionados con la materialidad del hecho. Dicha deposición es concatenada con la prueba documental INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4025, de fecha 30/11/2010, suscrita por los funcionarios IRVING JARAMILLO Y LUIS GALEA, adscritos a la Sub- Delegación Barcelona, la cual fue ratificada por el experto mencionado.

EL TESTIGO YOBANNY DE JESUS TURMERO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.209.861, mayor de edad, de profesión profesora, residenciada en la ciudad de Puerto La Cruz, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener amistad o enemistad con ninguna de las partes y manifiesta en relación a los hechos: “Ellos estuvieron en la escuela antes de que pasara ese problema, cada tres días cambian a los funcionarios para que cuiden la escuela, ese día me llamaron a la casa que habían robado la escuela, allí estaba un señor de la junta comunal, otro que estaba cuidando, también un policía no recuerdo su nombre, y me dijeron que faltaban unas computadoras no recuerdo la cantidad, faltaba también el televisor la caja de herramienta y un DVD, que habíamos comprado, nosotros hicimos un acta de lo que había pasado luego nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, allí me mandaron, me preguntaron cuántas computadoras y no recuerdo, revisamos por el número de seriales de cada computadora y la que faltaba, se las anotamos, las que faltaron, después de la denuncia me llamaron al otro día en un operativo que la policía de Puerto La Cruz habían encontrado unas computadoras y me llamaron para ver si eran, me fui y si eran las que habían robado en la escuela, fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y encontraron las 5 computadoras, no encontraron más nada sino eso nada más, allí me informaron que eran 2 sujetos que habían agarrado el que estaba cuidando fue el que pensé que era ahora yo nunca vi a los que están aquí presentes los que vi era un catire y un moreno una vez me citaron y no pude venir porque estaba enferma no quise venir porque sentía temor que me fuera pasar algo pero esta vez si accedí a venir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz me llamó y que me iban a regresar las computadoras yo metí un escrito para que me regresaran las computadoras, las de Barcelona no me las regresaron nos hacen falta ese tipo de computadoras para los niños de primer grado, es todo”.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia en la sala de juicio, por una de los testigos referenciales y representante de la institución educativa en contra de quien se cometió el delito que hoy nos ocupa, más no determina responsabilidad criminal de los acusados en dichos hechos, concordando su declaración con los testimonios aportados por los acusados ANIBAL NUÑEZ y DARWIN COCHO.

EL TESTIGO DAVID ESAU MEDINA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.434.940, mayor de edad, de profesión funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Barcelona, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta tener amistad ser compañero de trabajo de los hoy acusados y manifiesta en relación a los hechos: ”Los días jueves y viernes estuvimos de servicio nos correspondía hacer entrega de la guardia el día 4 de diciembre del año 2010, nos trasladamos a la delegación viñedo hacer espera de los funcionarios de la unidad Darwin gocho y el cabo Núñez, en ese momento nos percatamos que frente al comandado se encontraba un vehiculo particular no sabíamos quienes eran los tripulantes del vehiculo para entonces hizo presencia el cabo Núñez, compañero quien recibió la unidad en el comandado el sargento León, en conjunto con el sargento Marcano se dirigieron hasta donde estaba el vehiculo estacionado para verificar los tripulantes para entonces informaron que eran del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y estaban buscando a Núñez y a Cocho siempre dejan sus datos y lo pasamos por el grupo se negaron a dejar algún dato del vehiculo y de ellos el cual dialogaron con Núñez y le informaron que le acompañara hasta su delegación para que declarara sobre el robo de las computadoras le dijeron que eso iba a ser rápido le preguntaron sobre el otro compañero si había llegado y se retiraron de la coordinación, es todo”.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia en la sala de juicio, por uno de los testigos que presencio el momento en que se practico la detención de los acusados de marras, ya que se encontraban de guardia cuando sus compañeros de trabajo fueron señalados de haber cometido presuntamente los hechos que los trajeron a este juicio oral y público más no determina responsabilidad criminal de los acusados en dichos hechos, concordando su declaración con los testimonios aportados por los testigos YSAIAS LEON y ALEJANDRO MARCANO.

EL TESTIGO YSAIAS ANTONIO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 13.317.515, mayor de edad, de profesión funcionario adscrito a la policía del Estado (zona Nº 03), residenciada en Valle Guanape, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta tener amistad; ser compañero de trabajo de los hoy acusados y manifiesta en relación a los hechos: “El día 04/12/10, a los 8:30, de la mañana encontraba de servicio en la coordinación del viñedo en horas de la mañana del día sábado para esa fecha había solo una unidad patrullera que se identifica 085, a bordo de la unidad el sargento Marcano y el agente David Medina, el sargento Marcano pregunta que hace un vehiculo estacionado enfrente del comandando nos acercamos a ver; luego el sargento Marcano y mi persona observamos que el vehiculo estaba encendido y con dos personas a bordo el mismo era de color gris modelo power, le tocamos la puerta y les pregunte porque estaban allí y me respondieron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que estaban esperando que llegara el funcionario Aníbal Núñez y Darwin Nicolás Cocho Laya, le pregunte para que lo buscaban y respondieron que era para tomarle una entrevista en relación a un robo del colegio bicentenario le conteste que Darwin Cocho no había llegado pero que el otro funcionario si estaba, ellos se bajaron yo inmediatamente llame a mi jefe inmediato Felipe Canache y les informe lo sucedido de la presencia de los dos funcionarios que se encontraban en el lugar me informo que se pusieran a disposición de los funcionarios porque le iban a tomar una entrevista les pregunte por su identificación y me contestaron que era una entrevista y que no me preocupara por eso el funcionario Aníbal Núñez, accedió se monto con los funcionarios y se fueron yo entregue mi servicio ellos me preguntaron que donde estaba Nicolás Cocho y les informe que el venia de Miranda, es todo.”

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia en la sala de juicio, por uno de los testigos que presencio el momento en que se practico la detención de los acusados de marras, ya que se encontraban de guardia cuando sus compañeros de trabajo fueron señalados de haber cometido presuntamente los hechos que los trajeron a este juicio oral y público más no determina responsabilidad criminal de los acusados en dichos hechos, concordando su declaración con los testimonios aportados por los testigos DAVID MEDINA y ALEJANDRO MARCANO.

EL TESTIGO ALEJANDRO MARCANO PERFECTO, quien es venezolano, funcionario activo adscrito a la Coordinación Policial el Viñedo, Barcelona, a quien el Tribunal toma el juramento de Ley e impone del contenido del artículo 242 del Código Penal e interroga si tiene algún vínculo de amistad o enemistad con los acusados de autos, quien indicó que fueron sus compañeros de trabajo y manifestó: “Estoy adscrito a la Coordinación El Viñedo para ese entonces me encontraba cumpliendo servicio de patrullero en compañía del funcionario David Medina haciendo entrega del servicio, en el mismo Centro de Coordinación en presencia del jefe de servicio que era Isaías León, íbamos a hacer entrega del servicio a los funcionarios Darwin Cocho y Aníbal Núñez, fue cuando se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, donde se entrevistaron con nosotros y nos encontraron en el lugar pidiendo colaboración de trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona con respecto a un robo que suscitó en una unidad educativa del sector donde los mismos accedieron sin oponerse, eso fue lo que sucedió ese día. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública penal quien formula las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si observó llegar al ciudadano Aníbal Núñez al comando? Si porque yo le entregaba el servicio como patrullero. Otra: En el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegan le informan del motivo de su presencia? Informaron que los funcionarios debían ir a dar declaración. Otra: En algún momento le informaron que estaban siendo detenidos. En ningún momento, solo pidieron colaboración de trasladarse. Otra: En el momento en que Aníbal Núñez los acompaña llevaba algo encima? Estaba uniformado, se disponía a recibir el servicio. Otra: No le realizaron revisión corporal? No.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia en la sala de juicio, por uno de los testigos que presencio el momento en que se practico la detención de los acusados de marras, ya que se encontraban de guardia cuando sus compañeros de trabajo fueron señalados de haber cometido presuntamente los hechos que los trajeron a este juicio oral y público más no determina responsabilidad criminal de los acusados en dichos hechos, concordando su declaración con los testimonios aportados por los testigos DAVID MEDINA e YSAIAS LEON.

INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4025, de fecha 30/11/2010, suscrita por los funcionarios IRVING JARAMILLO Y LUIS GALEA, adscritos a la Sub- Delegación Barcelona, es valorada por este Tribunal, por cuanto sirve de fundamento para la materialidad del hecho; la misma se concatena con el testimonio rendido por el funcionario Luis Guillermo Galea.

EL ACUSADO ANIBAL TOMAS NUÑEZ CORTEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.118, natural de Araya estado Sucre, donde nació en fecha 24/04/1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Luís Carlos Núñez (v) y Julia Ricarda Cortés (V), calle Virgen del valle casa sin numero sector Fernández Padilla, la ultima calle del barrio, QUIEN MANIFIESTA libre de coacción y apremio, sin juramento alguno: “Sra. Juez yo estaba en mi comando descansado y la jefa de los servicios MARLU ZERPA y GERSON GERSON, me levantaron porque había recibido una llamada de lechería, donde se indicaba que en la escuela MIGUEL OTERO SILVA DEL viñedo habían unos sujetos en la parte interna, como nosotros estamos e la calle 8 y al rente queda el liceo MIGUEL OTERO SILVA y verificamos como estaba sin novedad los mismos jefes de los servicios, nos mandaron a la calle 2, al llegar a la escuela de la calle 2 levantamos al agente NESTOR BASTARDO, le informamos que si había oído algún ruido o algo porque habían llamado de control indicando que habían unos sujetos adentro y dijo que no escucho nada pero que como tenia la llave podía abrir para verificamos en la parte interna y nos dimos cuenta que había una puerta violentada abierta donde habían cajas y cajones de música entre otras cosas, lo dejamos apostado ahí, hasta que llegara la directora o algún coordinador del centro para verificar que se perdió, porque no sabíamos ya que había bastante cosas de valor y no se porque si entraron a robar no se llevaron eso, posteriormente, nos regresamos a nuestro comando en la calle 8 estación del viñedo, nos acostamos de nuevo y nos paramos a las 06:30 o 07:00 para lavar la unidad y después nos retornamos al sitio de ahí llego una coordinadora y dijo lo que se había robado de ahí cuando nosotros llegamos por segunda vez era de día y había bastante gente, siendo como las 08:30 de la mañana llego a mi trabajo el día sábado 04 de diciembre ahí se encontraba el sargento segundo ISAIAS LEON, la agente LADYS GIL quienes son jefes de los servicios, el Sargento Segundo MARCANO, el Agente DAVID MEDINA y el inspector MENDOZA, posteriormente llega un vehiculo pequeño creo que es un fiesta power color gris, el Sargento León y Marcano fueron hasta allá para ver que querían se presentaron como Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y preguntaron por mi persona y por DARWIN COCHO, después me informaron que tenia que ir a rendir declaraciones hasta su sede. Les entregue mi arma de reglamento al agente HEIDY GIL porque me dijeron que no podía ir armado hasta su sede luego el inspector Felipe Canache le hace una llamada al teléfono de HEYDI GIL, y se lo pasa al Inspector Medina, por ser el de mayor jerarquía y cuando corta la llamada le dice que no meta en el libro de novedad que estaban llegando la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni que me llevaron a rendir declaraciones, me entrevisto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me preguntan por mi compañero DARWIN COCHO. Le envió un mensaje de texto y me dice que viene llegando me dicen que nos vamos a trasladar a la alcabala del viñedo, para esperar a mi compañero ahí lo abordan y le quitan el arma de reglamento, nos trasladamos hasta mesones en el puesto policial donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le hizo entrega del arma de Darwin al inspector Canache y de allí nos fuimos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas allá nos informan que estamos detenidos y puestos a la orden de fiscalía y tenían una computadoras portátiles pequeñas ahí. Y nos violaron nuestras buena fe y nuestro comandante FELIPE CANACHE tiene conocimiento que nos esta llevado desde que le dice a HEIDY GIL, que no anote nada en el libro de novedades. Luego nos llevaron hasta la comandancia de la policía, donde nos tienen detenidos en condiciones no adecuadas, y nos negaron la visita, es todo".

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

EL ACUSADO DARWIN COCHO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.744, natural de Rio Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 03/01/1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Mercedes Laya(v) y Dionisio Cocho Cortés (d), y domiciliado Calle Bella Visa, Casa Nº 21,diagonal a la Escuela Bartolomé Blandin, Cupira, Estado Miranda, QUIEN MANIFIESTA libre de coacción y apremio, sin juramento alguno: “El día sábado 04-12-2010, llegando yo de un vehiculo particular que me dio la cola desde Cupira hasta el Viñedo, se me acerco una persona preguntándome si yo me encontraba armado, por lo que le respondí que si y quien era, me manifestó que era funcionario del CICPC, que me estaba esperando junto con mi compañero Aníbal Núñez, para ir a su comando a rendir declaración, la cual yo aviste a mi compañero en el vehiculo Ford Fiesta gris donde ellos se encontraban y el me dijo que vamos a ir y venir rápido para recibir la patrulla que teníamos guardia, nos llevaron a Tronconal Tercero al CICPC, allí estuvimos hasta la tarde y luego nos dijeron que nos iban a llevar a nuestro comando, que no preguntáramos nada, ni dijéramos nada que del Comando de nosotros nos estaban esperando, nos trasladaron el día lunes 06 de diciembre hasta estos Tribunales, allí nos dijera que estábamos detenidos por que supuestamente habíamos agarrados unas computadores de la escuela Bicentenaria Libertador, eso no es así yo no tengo nada que ver con eso, yo si estuve en ese sitio el día 29-11-2010, pero fue que nos avisaron del comando que sujetos desconocidos se habían introducido en esa escuela y nosotros fuimos a inspeccionar el sitio, despertando a un funcionario de nombre Néstor Bastardo, adscrito a Poli Anzoátegui, que se encontraba de guardia en la casilla que se encuentra frente a ese esuela, y con su apoyo entramos a la Escuela y nos dimos cuenta que una puerta estaba violentada, observamos visualmente el sitio y nos dimos cuenta que todo estaba regado en el piso en una oficina, dejamos al funcionario Néstor apostado en el sitio con las evidencias, hasta que llegaran las autoridades de la escuela, informamos lo ocurrido a la Jefa de los Servicios Funcionaria Marlu Zerpa, hicimos un parte informativo y nos dirigimos a nuestro comando donde lo entregamos y participamos toda la novedad, ella participo toda la novedad al modulo de El Viñedo, es todo.

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

Pruebas no valoradas:

EL TESTIMONIO DE JESUS DAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.699.929, mayor de edad, de profesión funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Barcelona, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener amistad con los hoy, acusados y manifiesta en relación a los hechos: ”Ese momento, nos trasladamos en una unidad hacia el sector el viñedo, avistamos a dos funcionarios, el jefe de la comisión hablo con ellos y luego estos abordaron la patrulla y nos trasladamos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, allí se colocaron a la orden del ministerio publico por que se les incauto, unas computadoras las cuales guardan relación con el presente caso, es todo”.

Su testimonio no es valorado por este Tribunal en virtud de que su declaración no aporto elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los acusados de autos en el asunto que nos ocupa, ya que a preguntas que le fueron formuladas indico que no presencio el momento en que le fueron incautados los aparatos a los acusados de marras, aunado al hecho de que no existen testigos de que los aparatos que fueron sustraídos de la unidad educativa victima del presente caso, fuesen encontrados en poder de los acusados de autos, a pesar de que quedo establecido en la sala de juicio que existían personas en el sitio donde fueron detenidos los hoy acusados, que hubiesen servido de testigos para determinar si los aparatos electrónicos (canaimitas) fueron encontrados en poder de los acusados de autos, por tanto se desecha su testimonio y así queda establecido.

EL TESTIMONIO DE MARCO ANTONIO BRITO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.217.123, profesión Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación El Tigre, en la actualidad, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener parentesco ni enemistad con los acusados y expone: “nosotros estábamos trabajando un caso de hurto se metieron en una escuela del viñedo cuando estábamos haciendo las investigaciones, avistamos unos ciudadanos que estaban vestidos de policía lo trasladamos a la sede, y llamamos al fiscal del guardia, cuando hicimos la detención tenían unas canaimitas en el bolso. Es todo".

Su testimonio no es valorado por este Tribunal en virtud de que su declaración no aporto elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los acusados de autos en el asunto que nos ocupa, aunado al hecho de que no existen testigos de que los aparatos que fueron sustraídos de la unidad educativa victima del presente caso, fuesen encontrados en poder de los acusados de autos, a pesar de que quedo establecido en la sala de juicio que existían personas en el sitio donde fueron detenidos los hoy acusados, que hubiesen servido de testigos para determinar si los aparatos electrónicos (canaimitas) fueron encontrados en poder de los acusados de autos, por tanto se desecha su testimonio y así queda establecido.

Analizados como han sido los órganos de prueba que fueron objeto del contradictorio, de los mismos no surge en criterio de esta jurisdiscente algún indicio que logre desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentran revestidos los acusados, puesto que los mismos no pueden ser valorados como elementos aislados, en razón de que para proceder a dictar una sentencia condenatoria se requiere de un análisis concatenado de los medios probatorios que no dejen margen a dudas sobre la responsabilidad penal de quien funge como acusado, circunstancia que no quedó acreditado en el presente caso.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de recibidas las pruebas en las distintas audiencias del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran, presuntamente, los acusados ANIBAL TOMAS NUÑEZ CORTEZ y DARWIN NICOLAS COCHO LAYA, siendo calificado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA BICETENARIO DEL LIBERTADOR, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En el presente juicio se contó con la deposición de expertos y testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el testimonio de la representante de la unidad educativa agraviada y denunciante, quienes demostraron durante el desarrollo del presente proceso la inculpablidad de los acusados en los hechos que les fueron atribuidos.

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto considera pertinente esta Juzgadora traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, a los acusados, no se les pudo acreditar conducta dolosa ninguna, que le pudieren vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aportó elementos de pruebas ninguno, que den por sentado que los acusados hayan actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad penal, considera este Tribunal que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y las pruebas producidas durante el debate mediante los testimonios de las víctimas y testigos, evaluadas y concatenadas entre sí, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad de los acusados, en tanto que no se acreditó que los acusados hayan participado en los hechos señalados por la representación fiscal, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación con los hechos que fueron reproducidos en el debate.

Por ello correspondió a este Tribunal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el juicio oral y público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no de los acusados de autos en la presente causa.

Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos estima ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción juris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que éste goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.

Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir en favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia.

Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado en decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

“… Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

De manera que ante la ausencia de testimonio fehaciente y determinante de los testigos presenciales que pudieran relacionar a los hoy acusados con los hechos vertidos en el juicio, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, de los hoy acusados, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de los acusados, razones por las cuales considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente, y así pudo evidenciarlo el titular de la acción penal quien solicitó al término del debate la referida absolución. Por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INCULPABLE a los acusados ANÍBAL TOMÁS NUÑEZ CORTEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.118, natural de Araya estado Sucre, donde nació en fecha 24/04/1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Luís Carlos Núñez (v) y Julia Ricarda Cortés (V), calle Virgen del valle casa sin numero sector Fernández Padilla, la ultima calle del barrio y DARWIN NICOLÁS COCHO LAYA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.744, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 03/01/1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos Mercedes Laya(v) y Dionisio Cocho Cortés (d), y domiciliado Calle Bella Visa, Casa Nº 21,diagonal a la Escuela Bartolomé Blandin, Cupira, Estado Miranda y los ABSUELVE por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA BICETENARIO DEL LIBERTADOR, en atención a lo establecido en los artículos 2 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria que demostrara la culpabilidad en el hecho. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 04

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-

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