Decisión Nº BP01-P-2013-003527 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2013-003527
Tipo de procesoSin Lugar La Solicitud
PartesEL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, DR. HASSAN FARHAT, LA DEFENSA PÚBLICA DRA. IRMA FERMIN Y EL ACUSADO JESUS MANUEL GUERRA ALFONZO. LA VICTIMA PATRICIA VERONICA GONZALEZ GONZALEZ
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003527
ASUNTO : BP01-P-2013-003527

Vistos los escritos presentados por la abogada IRMA FERMIN MARAIMA, en su condición de defensora publica sexta penal del acusado JESUS MANUEL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.877, mediante el cual solicita en el primero de ellos el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo solicita se oficie al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, se le practique experticia dactiloscópica para así determinar de manera indubitable la identidad de su representado, visto que ha manifestado que su identidad es JORGE LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.359.901, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 15/05/2013 el Tribunal Cuarto de Control decretó en contra del acusado JESUS MANUEL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.877, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y y numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de marras que supera los diez (10) años de prisión, teniendo en cuenta que se considera uno de los delitos mencionados como más grave de los establecidos en nuestra legislación, cuyo límite mínimo establecido es de diez (10) años de prisión, considerando acreditado el PELIGRO DE FUGA, y de igual manera se evidencia un inminente PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, determinándose que el procedimiento a seguir fue el ordinario.

Posteriormente, previa acusación fiscal, en fecha 20 de septiembre de 2013, es celebrada la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS MANUEL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.877, acogiéndose la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del código penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem.

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra de los acusados, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los acusados se encuentran incursos en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el artículo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

De acuerdo con el fundamento esgrimido por la defensa, relativo a la proporcionalidad del decreto de la medida de coerción personal y el decaimiento de las misma por el transcurso del tiempo se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 626, de fecha 13/04/2007 y con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Así se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, antes indicado donde se estableció lo siguiente:“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal ha determinado que: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS MANUEL GUERRA, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del artículo 230, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y público realizado sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, la proporción a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad de uno de los delitos atribuidos, así como al ser constatado el cuerpo del expediente en lo que respecta a actuaciones de este Tribunal que el juicio oral y publico fue iniciado pero en virtud de la inasistencia de algunas de las partes y de los órganos de pruebas para ser oídos en el debate el mismo fue interrumpido al agotarse el lapso establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el retardo no puede ser atribuido a la administración de justicia. Asimismo, se debe tomar en consideración la circunstancia de su comisión y toda vez que fue admitida la acusación por la presunta comisión de delitos graves como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, de acuerdo con los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Legislador bien denomina al articulo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, está ligada a la medida de privación judicial preventiva de libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.

Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibida en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, evidenciándose que en el presente asunto, tal como se indico en líneas anteriores, el juicio oral y publico en el presente caso fue iniciado, pero vistas las inasistencias de algunas de las partes y de los órganos de pruebas que han de ser evacuados, fue interrumpido al vencerse el lapso establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; así pues se evidencia que sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Público es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga.

Por tanto, mediante la articulación de válidos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada IRMA FERMIN MARAIMA, en su condición de defensora publica sexta penal del acusado JESUS MANUEL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.877, en cuanto a que se decrete el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad Y ASÍ SE DECIDE.


En relación al planteamiento realizado por la defensa en cuanto a que se oficie al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, a fin de practicar experticia dactiloscópica al acusado de autos, para así determinar de manera indubitable la identidad de su representado, visto que ha manifestado que su identidad es JORGE LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.359.901, este Tribunal Cuarto de Juicio ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Barcelona, a los fines de que designe experto para que se traslade hasta la sede de este Tribunal y realice la practica de la prueba señalada al ciudadano JESUS MANUEL GUERRA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 23.543.877, el día JUEVES 26 DE ENERO DE 2017, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, acordándose librar boleta de traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, hasta la sede de este Despacho en la fecha y hora señalada Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada IRMA FERMIN MARAIMA, en su condición de defensora publica sexta penal del acusado JESUS MANUEL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.877, con respecto a que se decrete la libertad inmediata de su representado sin medida de coerción personal, por el lapso de más de dos años de vigencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vigente los presupuestos de su dictado conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899. SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Barcelona, a los fines de que designe experto para que se traslade hasta la sede de este Tribunal y realice la practica de la prueba señalada al ciudadano JESUS MANUEL GUERRA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 23.543.877, el día JUEVES 26 DE ENERO DE 2017, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, acordándose librar boleta de traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, hasta la sede de este Despacho en la fecha y hora señalada Y ASI SE DECIDE. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 04

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-

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