Decisión Nº BP01-P-2010-001804 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2010-001804
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar La Solicitud Interpuesta
PartesEL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. HASSAN FARHAT, LA DEFENSA PUBLICA ABG. RAIZA IRAZABAL, LA ACUSADA GUENDYS MARILYZ LUGO FERRER
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001804
ASUNTO : BP01-P-2010-001804

Visto el escrito presentado por la Dra. RAIZA IRAZABAL, en su condición de defensora publica cuarta penal (E) de la acusada GUENDYS MARILUZ LUGO FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 14.862.180, a quien se le sigue el presente asunto penal, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta juzgadora procede a pronunciarse en los términos siguientes:

De autos se desprende que en fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal decreto a la acusada GUENDYS MARILUZ LUGO FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 14.862.180, entre otras, la siguiente medida cautelar: “…1) Presentación ante este Tribunal, cada treinta (30) días…”.

Ahora bien, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, teniendo en cuenta siempre que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada esto es, impedir la fuga del imputado, así como que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que tienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son provisionales en virtud que las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado: “…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

Por tanto, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.

Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el Legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, estableció: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Ahora bien, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra norma Constitucional vigente, en su artículo 44 numeral 1º establece el principio de juzgamiento en libertad, en armonía con el Código Orgánico Procesal Penal titulo VIII, de las medidas de coerción personal, Capitulo I Principios Generales, en su artículo 242 y siguientes, consagra normas de aplicación inmediata, la cual a tales efectos establece: articulo 242. Igualmente es menester citar el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal.

El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra las detenciones arbitrarias, ilegales o indefinidas. A fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Las personas que están en espera de audiencia, acusadas de una infracción penal, por regla general debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia… el hecho de que a una persona en espera de un proceso, se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza en espera de la finalización del proceso.

La defensa señala que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado encuadra correctamente en la situación jurídica en la cual se encuentra su patrocinado, esta situación patentiza que se ha superado para el momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación de la garantía judicial de la libertad componente del debido proceso y de efectiva tutela judicial que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía Constitucional.

Determinado lo anterior, y revisadas las actas procesales, con vista a la solicitud que formulara la defensa del acusado de que se decrete el decaimiento de medida, debe observar este Tribunal no sólo la previsión legal del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, designado a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso sub examine.

De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo la referida sala ha establecido que: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Es importante señalar, que si bien es cierto, el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, así como el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 230 ejusdem, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que el Legislador contempló igualmente, la necesidad de imponer medidas cautelares que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que el acusado esté a disposición del Tribunal para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Si analizamos el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en esa norma: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de medida de privación judicial preventiva de libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello un auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

La citada norma penal adjetiva se encuentra estrechamente relacionada con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”; siendo ésta la verdadera intención del Legislador al establecer dicho artículo 230, vale decir CELERIDAD PROCESAL.

Ahora bien, sobre esos indicativos legales el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esas apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212 del 14/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de Justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, conforme al siguiente criterio:

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…”.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa bajo estudio, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto a los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre los acusados pesa una medida de coerción que fue decretada por un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; siendo además que los límites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe sentencia firme, empero no se puede violentar la finalidad del proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las medidas de coerción personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución penal, sería perder el control material sobre el acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa y por consiguiente levanta la medida de coerción personal relativa a la contenida en el articulo 256 numeral 3° ahora 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, decretada a la acusada GUENDYS MARILUZ LUGO FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 14.862.180, al encontrarse suficientemente vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración esta Juzgadora que al día de hoy han transcurrido casi siete años desde que fueron decretadas y decreta en su favor la medida cautelar prevista en el numeral 9° del referido artículo a saber: La obligación de asistir a los actos fijados por el Tribunal para que tenga lugar la celebración del juicio oral y público y cada vez que se llamado por el Juzgado, constituyendo esta una medida menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del presente proceso conforme a lo previsto en el articulo 229 único aparte del Código Orgánico Procesal penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la Dra. RAIZA IRAZABAL, en su condición de defensora publica cuarta penal (E) de la acusada GUENDYS MARILUZ LUGO FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 14.862.180, y por consiguiente levanta la medida de coerción personal relativa a la contenida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, decretada al acusado mencionado, al encontrarse suficientemente vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración esta Juzgadora que al día de hoy han transcurrido casi siete años desde que fueron decretadas y decreta en su favor la medida cautelar prevista en el numeral 9° del referido articulo a saber: La obligación de asistir a los actos fijados por el Tribunal para que tenga lugar la celebración del juicio oral y público y cada vez que se llamado por el Juzgado, constituyendo esta una medida menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del presente proceso conforme a lo previsto en el articulo 229 único aparte del Código Orgánico Procesal penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 04

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR