Decisión Nº BP01-P-2014-014079 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 12-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2014-014079
Fecha12 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesEL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HASSAN FARHAT Y EL DEFENSOR PUBLICO RODOLFO ROMERO. LOS IMPUTADOS FRANK JOSE GONZALEZ Y ANGEL DE JESUS GONZALEZ, LA VICTIMA: MILENY DEL VALLE CASTRO
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-014079
ASUNTO : BP01-P-2014-014079

Visto el escrito presentado por el abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su condición de defensor público décimo quinto penal del acusado ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.119.728, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y se acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal evidencia que en fecha 23 de febrero de 2016 el ciudadano ANGEL DE JESUS GONZALEZ revocó a la defensa pública que lo venía asistiendo, designando un defensor de confianza, pero en virtud de que el planteamiento realizado está referido a la libertad del mencionado acusado y lo realiza la defensa pública que lo venía asistiendo, este Tribunal entrará a conocer la presente solicitud y emitirá el pronunciamiento a que haya lugar; al respecto observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 01 de octubre de 2014 el Tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.119.728 y FRAN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.037, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del código penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE previstas y sancionadas en el articulo 413 del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 112 y 111 de la Ley contra el Control y Desarme de Municiones. El procedimiento a seguir es el ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del texto adjetivo penal en su último aparte.

En fecha 23 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se acordó, entre otras cosas, la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de marras.

El ordenamiento jurídico venezolano establece el estado de libertad como principal regla para aquellas personas que están siendo sometidas al proceso penal, siendo la excepción a esa regla la privación de libertad establecida en el artículo 240 del texto adjetivo penal, cuando se considere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem.

La privación de libertad dictada en la oportunidad respectiva en contra del acusado de autos obedeció a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se trata de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal es imprescriptible, así como la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que los acusados se encuentran incursos en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal y por acoger las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, presumiéndose el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, en virtud del daño causado.

Adicionalmente a esto se debe tomar en cuenta no sólo los principios fundamentales que rigen el proceso, sino también principios como juicio previo y debido proceso.

Por su parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece el peligro de fuga, que se encuentra determinado por las siguientes circunstancias:

“… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el caso bajo estudio uno de los delitos por los cuales es traído al juicio el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.119.728, es el delito de ROBO AGRAVADO, siendo que tal ilícito penal comporta una pena eventual superior a los diez años en su límite máximo.

Establecido lo anteriormente expuesto, evidencia esta Juzgadora que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, pues aún se verifica en el caso de marras la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, considerando que desde la fecha en que fue dictada la medida y su ratificación por el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, ha transcurrido muy poco tiempo, imposibilitando la variación de las circunstancias que dieron origen a su dictamen, siendo que el mantenimiento de esta es suficiente para garantizar las resultas del proceso; considerando, de igual manera, que el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública es de acción pública, merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible; aunado a la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, en virtud de que el delito atribuido comporta una pena superior a diez años.

De manera que las circunstancias expuestas por la defensa en el escrito presentado, relativo al derecho a ser juzgado en libertad, no implica la existencia de elementos para desvirtuar la medida de privación de libertad, en virtud del bien jurídico tutelado, por lo que se concluye que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la más idónea, en aras de garantizar la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su condición de defensor público décimo quinto penal del acusado ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.119.728, Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el juicio oral y publico se encontraba fijado para el 29 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual no se levanto el acta respectiva, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio acuerda subsanar la omisión incurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija nueva fecha para la celebración del juicio oral y publico para el día LUNES 05 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 08:30 A.M., Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su condición de defensor público décimo quinto penal del acusado ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.119.728, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija nueva fecha para la celebración del juicio oral y publico para el día LUNES 05 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 08:30 A.M., acordando librar las comunicaciones respectivas. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-

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