REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010118
ASUNTO : BP01-P-2006-010118
Revisadas las actuaciones que conforman el referido expediente, se evidencia que en fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva mediante la cual condenó al ciudadano REMIGIO ANTONIO ABAD PADRON , titular de la cédula de identidad número 8.847.542 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley penal de la Protección Ganadera, en perjuicio de la ciudadana ANA HURTADO ; sentencia ésta que definitivamente firme fue ejecutada en fecha 03-02-12, por la citada Instancia Judicial.
Ahora bien, el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, establece que las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; en tal sentido del análisis de las actas procesales, se evidencia que el penado ciudadano REMIGIO ANTONIO ABAD PADRON , titular de la cédula de identidad número 8.847.542 fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley penal de la Protección Ganadera, en perjuicio de la ciudadana ANA HURTADO ; y como quiera que desde el auto de ejecución de sentencia definitiva (03-02-12) hasta la presente fecha ha transcurrido un, tiempo superior a la pena impuesta más la mitad de ésta, sin que se haya verificado ninguna resolución judicial que la interrumpa, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada; debiéndose remitir oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al Jefe de SIPOL, del referido Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que excluyan la reseña del Sistema de Información Policial, respecto a la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 112, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, se decreta la PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano REMIGIO ANTONIO ABAD PADRON , titular de la cédula de identidad número 8.847.542 fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley penal de la Protección Ganadera, en perjuicio de la ciudadana ANA HURTADO ; SEGUNDO: Remítanse oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al Jefe de SIPOL, del referido Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que excluyan la reseña del Sistema de Información Policial, respecto al ciudadano REMIGIO ANTONIO ABAD PADRON . TERCERO: Remítanse Oficios a la División de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
Abg. YONEYRA MORALES