REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007540
ASUNTO : BP01-P-2013-007540
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada RUTMARYS DE LOURDES COVA FIGUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° del Código Penal y 300 Ordinal 3º Y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PEDRO CHANCHAMIRE Y JOSE RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente al momento de cometidos los hechos, en agravio de ADRIANA CAROLINA IDROGO HURTADO; Este Tribunal para decidir al respecto observa:
La presente causa se inicia en virtud de acta Policial de fecha 13/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Barcelona, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano DELISO BRICEÑO VICTOR OMAR… mediante el cual manifestó que dos funcionarios de la policía del Estado Anzoátegui de nombre PEDRO CHANCHAMIRE y otro que apodan el CABEZON, los mismos el día sábado 11/07/2009 se encontraban tomando cerveza frente a su casa luego se presento una pelea donde los agredieron físicamente a el y a su padre OMAR DELISO…”
Considerando la fecha en la cual se inicio la presente investigación (30-03-2013) y tratándose del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente al momento de cometidos los hechos, en el cual se establece una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, que establecen que la acción penal prescribe a los tres (03) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a PEDRO CHANCHAMIRE Y JOSE RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente al momento de cometidos los hechos, en agravio de OMAR DELISO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALEIDIS RIVAS.