Decisión Nº BP01-P-2016-003297 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 09-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-003297
Fecha09 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesFISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO ARMANDO LOROÑO, IMPUTADOS ADONIS SMITH CAGUANA GONZALEZ Y JOSE ANGEL ARCILA CEDEÑO, VICTIMA M.L. G.M (DATOS PROTEGIDOS POR LA LEY) ABG. NELSON JOSE MARTINEZ Y RAFAEL CELESTINO BERRA REBOLLEDO,
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-003297
ASUNTO : BP01-P-2016-003297


Visto el escrito presentado por los abogados NELSON JOSE MARTINEZ y RAFAEL CELESTINO BERRA REBOLLEDO, actuando en su carácter de defensor de confianza del acusado ADONIS SMITH CAGUANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.436.118, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido a fin de ser sustituida por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando en su favor el estado de salud que aqueja a su defendido; en consecuencia esta Instancia Penal, realiza las siguientes consideraciones:

El 08 de abril de 2016, este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ADONIS SMITH CAGUANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.436.118, por su presunta participación en la comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Se decretó la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, en virtud del escrito presentado por los abogados NELSON JOSE MARTINEZ y RAFAEL CELESTINO BERRA REBOLLEDO, actuando en su carácter de defensor de confianza del acusado ADONIS SMITH CAGUANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.436.118, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido a fin de ser sustituida por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando en su favor el estado de salud que aqueja a su defendido, este Juzgado acuerda que le fuese practicado examen médico forense ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que hasta los actuales momentos no reposa en el legajo del presente expediente informe forense que determine la enfermedad elucida por la defensa en su escrito.

Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 236 numeral 1° y , se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Tal como se indicó en líneas anteriores la defensa alega como motivo de su solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, el estado de salud que presenta el mismo; al respecto esta Instancia Penal observa que para la oportunidad en que fue decretada la medida de coerción hoy refutada consideró este Tribunal de Control a los efectos del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del acusado, en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, y los cuales hicieron procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad y si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, en su artículo 49 consagra los principios fundamentales, entre ellos, la presunción de inocencia, no es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación Constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el artículo 9, ejusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no han variado, sino que por el contrario, el proceso se encuentra en fase de investigación, transcurriendo el lapso de ley para que el Ministerio Publico Presente el acto conclusivo correspondiente en el presente caso no pretendiendo afirmar con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de éste, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada.

Asimismo, es oportuno mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De las anteriores consideraciones se desprende la medida de privación judicial preventiva de libertad como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Por su parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece el peligro de fuga, que se encuentra determinado por las siguientes circunstancias:

“… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Así las cosas y vistos los argumentos de la defensa de confianza, en cuanto al estado de salud de su representado, no constituye argumento suficiente para estimar la procedencia de la sustitución de la privación de libertad; no obstante este Tribunal garante de los derechos Constitucionales a la vida y a la salud de los administrados, acuerda el traslado del acusado a las especialidades médicas necesarias para la asistencia de la patología que presuntamente padece, las veces que así sea requerido y se le mantenga en un sitio higiénico en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde permanece recluido a la orden de este Tribunal. De conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano ADONIS SMITH CAGUANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.436.118, es legítima en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos que le son atribuidos Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por los abogados NELSON JOSE MARTINEZ y RAFAEL CELESTINO BERRA REBOLLEDO, actuando en su carácter de defensor de confianza del acusado ADONIS SMITH CAGUANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.436.118, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal garante de los derechos Constitucionales a la vida y a la salud de los administrados, dispone el traslado del acusado a las especialidades médicas necesarias para la asistencia de la patología que presuntamente padece, las veces que así sea requerido, con las seguridades del caso y se le mantenga en un sitio higiénico en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui donde permanece recluido a la orden de este Tribunal, asimismo se acuerda su traslado al medico forense de manera urgente. De conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director General de la Policía del Municipio Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO

SECRETARIA

ABG. LUCIBEL COA



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