Decisión Nº BP01-P-2017-000036 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 06-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000036
Fecha06 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, IMPUTADOS JESUS RAMON PEREZ Y ALEXANDER JOSE PALACIO CORDERO, DEFENSORA PÚBLICA DRA. HERMINIA ALEMAN
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000036
ASUNTO : BP01-P-2017-000036

Visto el escrito presentado por el ABG. JAVIER GUTIERREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, los imputados JESUS RAMON PEREZ y ALEXANDER JOSE PALACIO CORDERO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN. solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, pido copia simple de la presente acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Público Abg. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal de Control 06 para decidir observa:

Y ASI SE DECIDE:

PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa a los folios 5 y 6 ACTA POLICIAL de fecha 03-01-2017 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO CARLOS HERNANDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chu Parin, a los folios 6 y 7 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, al folio 8 cursa INSPECCION TECNICA, cursa al folio Nº 9 CONSTANCIA MEDICA, cursa al folio Nº 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio Nº 11 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0005.

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados JESUS RAMON PEREZ y ALEXANDER JOSE PALACIO CORDERO, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos JESUS RAMON PEREZ y ALEXANDER JOSE PALACIO CORDERO, la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS RAMON PEREZ y ALEXANDER JOSE PALACIO CORDERO, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal,

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa pública realizada en este acto, con respecto a la aplicación de algunas de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal.

QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados JESUS RAMON PEREZ y ALEXANDER JOSE PALACIO CORDERO, el instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino a la 12:21 de la noche se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JESUS RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.257.996 y ALEXANDER JOSE PALACIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.706.262, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal, de conformidad con el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 Ejusdem. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. GABRIELA PATIÑO
EL SECRETARIO DE GUARDIA

Abg. ELISA CAROLINA FLORES.

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