Decisión Nº BP01-P-2017-000498 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000498
Tipo de procesoSin Lugar La Solicitud Del Ministerio Público
PartesFISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, CIUDADANA NORAILI COROMOTO DURAN DE ULACIO, CIUDADANA LUISA MARIA RAMIREZ,
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000498
ASUNTO : BP01-P-2017-000498

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16, numerales 1, 2 y 3 y artículo 37, numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todos en relación con los artículos 23, 111, numerales 08, 11 y 12 y artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA RESTITUCION A LA POSESION DEL INMUEBLE OBJETO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial las Marinas, Avenida R-7 de Lecherías – Estado Anzoátegui, a la ciudadana NORAILI COROMOTO DURAN DE ULACIO, titular de la Cedula de Identidad N° 11.458.572, asimismo solicita se fije una AUDIENCIA FORMAL DE IMPUTACION, en contra de la ciudadana LUISA MARIA RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.900.432, conforme a lo previsto en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Enero de 2017, la ciudadana NORAILI COROMOTO DURAN DE ULACIO, interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial de Lecherías – Estado Anzoátegui, mediante el cual señala: “Me encontraba en mi residencia, cuando una señora mayor de edad me toca la puerta principal y al atenderla me solicita el favor de que le prestara el baño, como vi que era una señora mayor de edad, accedí a prestarle la cual al entrar, venia tras de ella tres sujetos y una mujer, quienes entraron de una manera violenta donde la mujer me dijo que por orden de un tribunal teníamos que desalojar la casa, en ese instante le pregunte como puede ser de una orden de un tribunal si no veo a ningún funcionario de tribunal presente, luego la mujer me saco a la fuerza de la residencia estando en pijama, y después esta mujer conjuntamente con los sujetos que entraron a mi casa, sacaron a mi hijo mayor de veinticuatro (24) años de edad y a mi hijo menor de diecisiete (7) años de edad”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Ahora bien, observa este Juzgador que considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que fundamenta la medida cautelar solicitada, las cuales se indican a continuación:
01.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL N° 010-17 de fecha 19/01/2017 suscrita por la Supervisora Agregada VALERIO MILAGROS adscrita al Centro de Coordinación Policial de Lecherías – Estado Anzoátegui.
02.- DENUNCIA EXPEDIENTE CIPP-014-17 de fecha 19/01/2017 suscrito por el oficial CENTENO ROGER, adscrito al órgano policial.
03.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 19/01/2017 suscrito por el oficial CENTENO ROGER, adscrito al órgano policial.
04.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 20/01/2017 suscrita por la Psicóloga Maryubeni Bastidas.
05.- ACTAS DE ENTREVISTAS practicadas a los ciudadanos THAIDES, NORAILI, EDWIN, LUISA MARIA RAMIREZ, JOSE GERALDO PEINERO GUZMAN, todos identificados en autos, donde dejan constancia y exponen sobre los hechos.
06.- INSPECCION TECNICA N° 385 DE FECHA 26/01/2017 SUSCRITA POR EL Inspector Baudilio Plaza, Oswaldo Aray, Asdrubal Ruiz y José Zapata, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, donde dejan constancia de sus actuaciones.
07.- ESCRITURA PODER suscrito entre DOÑA MARIA DOLORES MUSILLI ORSINI y DON IMIR VLADIMIR debidamente otorgado al ciudadano GIAN FRANCO ROCCHI MUSILLI, cuyo poder pesa sobre el inmueble objeto de investigación.
08.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrita por BRIAN MARK ACOON PRUDENT y los ciudadanos DOÑA MARIA DOLORES MUSILLI ORSINI y DON IMIR VLADIMIR, debidamente autenticado.
09.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01/06/2009 celebrado entre la ciudadana LUISA RAMIREZ y EDWIN JOSE ULACIO DELGADO, sobre el inmueble objeto de la investigación.

DEL DERECHO EN RELACIÓN A LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Artículo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente. En el presente caso, tenemos un ataque al DERECHO A LA PROPIEDAD, resguardado de manera particular, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en materia procesal penal.
En primer lugar, de la denuncia conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de Acción Pública, a saber los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, HACER JUSTICIA POR SI MISMO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 472, 270 y 453 del Código Penal. Situación ante la cual el Ministerio Público debe disponer lo necesario a los fines de asegurar todos los objetivos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 ejusdem. Además que, esto se convierte en una obligación compartida entre los órganos del sistema de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contexto se deduce que la protección a la víctima y la reparación del daño, son objetivos primordiales del proceso penal.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA

De esta manera, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
1.- La “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “Fumus Boni Iuris”, representado por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante de la cautela sea, ciertamente, el titular del derecho invocado. En el presente caso, se observa que los ciudadanos MARIA DOLORES MUSILLI ORSINI e IMIR VLADIMIR OSECHAS, ambos plenamente identificados en autos, son propietarios del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial las Marinas, Avenida R-7 de Lecherías – Estado Anzoátegui.
2.- Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Se constata en el presente caso de los elementos de convicción recabados en especial de las actas de entrevistas, fijaciones fotográficas, que actualmente los invasores han ocasionado daños y Modificaciones en el Inmueble.

3.- En lo atinente al requisito del “Pericullum in Damni”, o Peligro Inminente, se evidencia en el caso de marras que al existir personas ocupando el inmueble objeto de la presente investigación, existe y persiste un peligro inminente consistente, en consecuencia considera quien suscribe que los fundamentos que inspiran las medidas cautelares y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentran cubiertos en el presente caso, considerándose satisfechos todos los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es de hacer notar que se vislumbra la presunción grave de existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria las resultas del proceso, así como la recuperación del daño causa a la víctima, esto, bien por la demora natural que comporta un proceso penal hasta su culminación, o bien por las acciones que pudiera emprender los investigados durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: “Medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica”.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se rige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las Medidas Reales de Coerción o Medidas Asegurativas Reales en el Proceso Penal Venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.

En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:

“(…) es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.
La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria (…)”.

Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA “El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón”.
En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales… en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible” . O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”.
Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:

“...el objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada...
Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado...”.

Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener –con absoluta razón que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo –y ello funge como acotación obvia– el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de “suficientes indicios de culpabilidad” (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Fanego:

“...expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo que debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal).
Concluimos sosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el proceso penal, aún cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí, habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus mali iuris o, como propone Guariniello de fumus commisi delicti...”.

En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy actuantes, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial, es que son requerida medidas asegurativas de carácter personal, que anteceden, es por ello procedemos a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores en aquel mandato criminal.

Ahora bien a tales efectos, resulta imprescindible discurrir respecto al segundo de los supuestos exigible como extremo de la imposición de las medidas asegurativas. El PERICULUM IN MORA, que en palabras del tratadista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en trabajo publicado en la obra NUEVO CODIGO ORGANICO PROCESAL, no es nada mas que el “…riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia…”, que en este caso podemos resumir indicando como previamente se ha afirmado, la verificación del riesgo que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, (el peligro de la demora).

Respecto a esta situación de riesgo el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha dicho lo siguiente:
“(…) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…)”

Se aprecia de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, que presuntamente los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, HACER JUSTICIA POR SI MISMO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 472, 270 y 453 del Código Penal.
En relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA RESTITUCION A LA POSESION DEL INMUEBLE OBJETO DE ARRENDAMIENTO, solicitada por la Representante del Ministerio Publico este Tribunal apegado a la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 15-0484 de fecha 17/08/2015 con Ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARIA GUTIERREZ, estableció el criterio donde se SUSPENDE EL DESALOJO, la declara SIN LUGAR, es por lo que este Juzgador considera Improcedente la solicitud fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud hecha por el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referente a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA RESTITUCION A LA POSESION DEL INMUEBLE OBJETO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial las Marinas, Avenida R-7 de Lecherías – Estado Anzoátegui; y SEGUNDO: SIN LUGAR la FIJACION DE LA AUDIENCIA FORMAL DE IMPUTACION, en contra de la ciudadana LUISA MARIA RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.900.432, por cuanto no cursa en autos, la dirección de la ciudadana antes señalada, ya que sin eso es imposible practicar las respectivas notificaciones, que en caso contrario, se estaría violando el derecho a la igualdad y el debido proceso. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. ANYIRIS PEREZ

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