Decisión Nº BP01-P-2017-000511 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000511
Tipo de procesoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DR. JAVIER GUTIERREZ, IMPUTADO JORGE LUIS BELISARIO, DEFENSA PUBLICA DR. RODOLFO ROMERO
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000511
ASUNTO : BP01-P-2017-000511

Visto el escrito presentado por la Dr. JAVIER GUTIERREZ, en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a el imputado JORGE LUIS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.473, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en este acto se decrete la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique su aprehensión como FLAGRANTE, y se sirva continuar la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO, previstos en los Artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida copia de la presente acta”. Es Todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Publica Dr. RODOLFO ROMERO, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley; este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos el imputado JORGE LUIS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.473, como FLAGRANTE y el procedimiento ORDINARIO, previstos en los Artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgador observa que cursa 05 ACTA POLICAL DE FECHA 28/01/2017… CURSA AL FOLIO 07 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA… CURSA AL FOLIO 08 DERECHOS DEL IMPUATDO.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado JORGE LUIS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.473, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente este Tribunal estima que los referidos imputados han sido participe de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUIS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.473, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de las medidas cautelares. Líbrese los correspondientes actos de comunicación.
CUARTO: Como sitio de reclusión se establece la Policía Nacional del estado Anzoátegui, quien quedara a la Orden y Disposición de este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUIS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.473, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JISTLEM GASIBA

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