Decisión Nº BP01-P-2017-000500 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 31-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000500
Fecha31 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, IMPUTADA GABRIELA MANUELA PAREZ MUÑOZ, DEFENSOR DE CONFIANZA ABG. OSCAR DIAZ Y RAFAEL ANTONIO CONTRERAS CATAMO
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000500
ASUNTO : BP01-P-2017-000500

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a la ciudadana GABRIELA MANUELA PAREZ MUÑOZ, titulare de la cédula de identidad Nº V-26.355.985, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, consignando a este Tribunal actuaciones complementarias de las investigaciones relacionadas con la presente causa, a las cuales tuvieron acceso la Defensa en la misma audiencia, estableciendo como precalificación la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se califique la aprehensión de la imputada como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 Ejusdem. Asimismo pido que se revise en el sistema Juris 2000 si la imputada presenta otras causas por ante estos Tribunales, y por ultimo pido copia del acta. Es todo. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y oído como fue la imputada debidamente asistida por el Defensor de Confianza ABG. OSCAR DIAZ y RAFAEL ANTONIO CONTRERAS CATAMO, previamente designado; Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 7 a los fines de decidir observa:
PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los Abogados Defensores en la presente causa, de conformidad con los Articulo 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir: El Articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 191 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Esta Instancia de Control ciertamente, conforme lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1.- La existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; y 2.- O bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención. Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado las cuales son: 1.- Mediante orden judicial; o 2.- flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la detención. Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Juzgador, que la ciudadana GABRIELA MANUELA PAREZ MUÑOZ, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, este órgano decidor observa de las actas que conforman la presente causa y satisfechos los presupuestos del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal decreta SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa.
PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 262 y 373 Ejusdem.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursan a la causa, CURSA AL FOLIO 04 DE LA CAUSA ACTA POLICIAL, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE WILLIAMS SALAZAR, ADSCRITO A ESTE CUERPO POLICIAL, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDA LA IMPUATADA DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 05 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 06 DE LA CAUSA DENUNCIA, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), RENDIDA POR LA CIUDADANA SABRINA, CURSA AL FOLIO 07 DE LA CAUSA ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), REALIZADA POR LA CIUDADANA DELIANGELA, CURSA AL FOLIO 10 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana GABRIELA MANUELA PAREZ MUÑOZ, titulare de la cédula de identidad Nº V-26.355.985, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por cuanto considera este juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que la referida imputada ha sido participe de tales hechos, así como existe la apreciación razonable del peligro de fuga, por las consideraciones anteriores este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada GABRIELA MANUELA PAREZ MUÑOZ, titulare de la cédula de identidad Nº V-26.355.985, acordando así la solicitud realizada por la vindicta publica y declarando sin lugar lo solicitado por la defensa publica de una medida menos gravosa como Libertad Sin restricciones o Medida Cautelar. Líbrense los respectivos oficios.
CUARTO: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos para el dia 09 de febrero del 2017 a las 10:00 horas de la mañana. Librese respectiva boleta de traslado y notificación a la victima. Se acuerda el mismo sitio de reclusión, donde quedara recluida a la orden y disposición de este Juzgado.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTA, en contra de la imputada GABRIELA MANUELA PAREZ MUÑOZ, titulare de la cédula de identidad Nº V-26.355.985, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe seguirse el Procedimiento Ordinario. Registrase y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. JISTLEN GASIBA

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