Decisión Nº BP01-P-2016-002184 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 12-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-002184
Fecha12 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesFISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, IMPUTADOS GABRIEL VELASQUEZ, CESAR MARTINEZ, EDUAR PERICANA, VICTIMAS JIMY BARRIOS Y ANA VELASQUEZ, DEFENSOR(A) PUBLICO DR. (A) NELIDA BASILE
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-002184
ASUNTO : BP01-P-2016-002184

Visto el escrito presentado por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados CESAR JOSE MARTINEZ DIAZ y EDUAR ENRIQUE PERICANA GUAIQUIRIMA y GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad titulares de las cedulas de identidad Nros., 25.860.101 25.892.716 y 26.346.659, mediante la cual solicita a éste Despacho se sustituya la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 25-02-2016, se realizó la audiencia oral de presentación, oportunidad en que éste Juzgado decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CESAR JOSE MARTINEZ DIAZ y EDUAR ENRIQUE PERICANA GUAIQUIRIMA, titulares de la cedula de identidad Nros. 25.860.101 25.892.716 y 26.346.659, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 23-02-2016, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 Ultimo Aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en cometido en perjuicio del ciudadano JIMY BARRIOS ACUÑA, y en relación al imputado GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad 26.346.659 por la presunta comisión de los delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 354 Ultimo Aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; ordenándose su reclusión a la orden y disposición de éste Tribunal.

Asimismo, se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación, presentó en fecha 09-04-2016, formal acusación en contra de los imputados CESAR JOSE MARTINEZ DIAZ y EDUAR ENRIQUE PERICANA GUAIQUIRIMA, titulares de la cedula de identidad Nros. 25.860.101 25.892.716 y 26.346.659, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 23-02-2016, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 Ultimo Aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en cometido en perjuicio del ciudadano JIMY BARRIOS ACUÑA, y en relación al imputado GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad 26.346.659 por la presunta comisión de los delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 354 Ultimo Aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; solicitando se mantenga la Medida Privativa de Libertad, convocándose a las partes a la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra fijada para el día 19 DE ENERO DE 2016 A LAS 12:00 MERIDIUM.-

Ahora bien, la Defensa Pública, como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene que su defendido debe ser juzgado en libertad, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, es importante acotar que el artículo 44 Constitucional, establece que la Libertad Personal es Inviolable, sin embargo, dicha norma establece como excepción a la regla, la Flagrancia y/o Orden Judicial Previa, en éste último caso, cabe recordar que el imputado de autos fue sorprendido en flagrancia presuntamente cometiendo el delito investigado y así fue calificado por éste Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de verificarse la audiencia oral de presentación de imputado. De la misma manera, en relación a los artículos 8 y 9 de la citada Ley Penal Adjetiva, ciertamente establece que las normas del citado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado, tienen carácter excepcional y sólo serán interpretadas restrictivamente; sin embargo, al igual que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan como excepción a la regla, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando las Medidas Cautelares Menos Gravosas resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso y bajo el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 Ejusdem, el cual establece que la Medida de Coerción Personal debe ser proporcional a la gravedad del delito investigado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; sin poder pasar por alto que a quienes se les sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 Ultimo Aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal; prevén una pena que excede de 10 años, circunstancias éstas que acreditan la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena imponer en el caso y la magnitud del daño causado; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ésta Instancia Judicial en contra de los ciudadanos CESAR JOSE MARTINEZ DIAZ y EDUAR ENRIQUE PERICANA GUAIQUIRIMA y GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.860.101 25.892.716 y 26.346.659; manteniéndose como lugar de reclusión el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, donde se mantendrán detenidos a la orden y disposición de éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados de autos; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ésta Instancia Judicial en contra de los imputados CESAR JOSE MARTINEZ DIAZ, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 25.860.010, nacido en fecha 28-06-1995 de 20 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio ayudante, hijo de los ciudadanos MARIOSI BLANDIN (DF) y FRANCISCO MARTINEZ, (V) domiciliado en Calle Rocal, sector el espejo casa s/n, Barcelona. Estado Anzoátegui; EDUAR ENRIQUE PERICANA GUAIQUIRIMA, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 25.892.716, nacido en fecha 29-08-1993 de 22 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio Cauchero, hijo de los ciudadanos CARMEN MARIA GUAIQUIRIMA (DF) y ANTONIO PERICANA (DF), domiciliado via alterna barrio sucre en Calle Principal Sector Campo Claro, casa s/n Barcelona. Estado Anzoátegui y GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 26.346.659, nacido en fecha 03-07-1996 de 19 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos YAJAIRA VELASQUEZ (v)y GABRIEL CAMPOS 8DF, domiciliado en Calle Tibisai, sector Capo Claro, casa s/n Barcelona. Estado Anzoátegui; a quienes se les sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de JOSE MARTINEZ DIAZ y EDUAR ENRIQUE PERICANA GUAIQUIRIMA, titulares de la cedula de identidad Nros. 25.860.101 25.892.716 y 26.346.659, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 Ultimo Aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en cometido en perjuicio del ciudadano JIMY BARRIOS ACUÑA, y en relación al imputado GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad 26.346.659 por la presunta comisión de los delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 354 Ultimo Aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose su lugar de reclusión a la orden y disposición de éste Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. SUYIN DE MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. JOYMAR GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR