Decisión Nº BP01-P-2015-021724 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2015-021724
Tipo de procesoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos
PartesFISCAL 25º DEL MINISTERIO DEL MP: ABG. ALEXANDER CUELLAR, DEFENSOR PUBLICO: EIRON PINO, ACUSADOS: EDWARD JOSE BOSQUEZ, JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA Y ROBERT JOSE CARRION, VICTIMA: FRANCELIS LOPEZ Y YASMILKA SANCHEZ
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-021724
ASUNTO: BP01-P-2015-021724

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 02.
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. SUYIN DE MORILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. RAQUEL BOLIVAR
FISCAL 25º DEL MINISTERIO DEL MP: ABG. ALEXANDER CUELLAR
DEFENSOR PUBLICO: EIRON PINO
ACUSADOS: EDWARD JOSE BOSQUEZ, JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA Y
ROBERT JOSE CARRION
VICTIMA: FRANCELIS LOPEZ Y YASMILKA SANCHEZ
DELITO: ROBO GENERICO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

EDWARD JOSE BOSQUEZ, ser venezolano, titular de la cédula de identidad 22.844.947, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/10/1991, de 25 años de edad, hijo de EUCLIDES RODRIGUEZ (V) y YAMILETH BISQUEZ (V); estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle los tubos, casa Nº 19, sector las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 20.763.624, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/05/1992, de 24 años de edad, hijo de MIRIAM SOSA (V) y LUPERSIO CEDEÑO (V); estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Libertad, casa Nº 04, sector la delicia, puerto la cruz, Estado Anzoátegui.

ROBERT JOSE CARRION, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 29.733.197, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/07/1994, de 22 años de edad, hijo de ANA CARRION (V) y VICTOR LAREZ (V); estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en CALLE SAN FELIX, CASA Nº 49, SECTOR EL PENSIL, ESTADO ANZOATEGUI.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 19 de Diciembre de 2016, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, seguida contra de los imputados antes identificados.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Oral realizada el día 19 de Diciembre de 2016, en la causa seguida en contra de los imputados EDWARD JOSE BOSQUEZ, JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA y ROBERT JOSE CARRION, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCELIS LOPEZ Y YASMILKA SANCHEZ; constituido el Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez ABG. SUYIN DE MORILLO, acompañada de la Secretaria Abg. RAQUEL BOLIVAR, se procede a verificar la presencia de las partes.

Seguidamente la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ESTE TRIBUNAL PROCEDE A CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR, quien es el garante de la acción penal, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal correspondiente, en todas y cada una de sus partes, contra los imputados EDWARD JOSE BOSQUEZ, JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA y ROBERT JOSE CARRION, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCELIS LOPEZ Y YASMILKA SANCHEZ, quienes fueron aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicitando se le mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, toda vez que no variaron las circunstancias que la motivaron. Así mismo solicito se admita las pruebas aportadas en el escrito acusatorio, para ser evacuadas en el juicio oral y público por ser licitas, necesarias y pertinentes. Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico, narro los hechos y expuso el derecho. Solicito respetuosamente la revisión del sistema Juris 2000 para determinar si los imputados presentan causa por antes este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo solicito que se explique de manera detallada las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos a fin de que tenga conocimiento cierto del derecho que les asiste como imputado sin menos cabo del derecho a la defensa. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

POSTERIORMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE A LOS IMPUTADOS EDWARD JOSE BOSQUEZ, JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA y ROBERT JOSE CARRION, sobre los hechos por los cuales la representación Fiscal presentó acusación, asimismo se le informa que están amparados por el Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdo Reparatorio, Principio de Oportunidad y del Procedimiento por Admisión de los hechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los imputados: EDWARD JOSE BOSQUEZ, ser venezolano, titular de la cédula de identidad 22.844.947, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/10/1991, de 25 años de edad, hijo de EUCLIDES RODRIGUEZ (V) y YAMILETH BISQUEZ (V); estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle los tubos, casa Nº 19, sector las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración, libre de todo apremio y sin juramento alguno expone lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 20.763.624, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/05/1992, de 24 años de edad, hijo de MIRIAM SOSA (V) y LUPERSIO CEDEÑO (V); estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Libertad, casa Nº 04, sector la delicia, puerto la cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración, libre de todo apremio y sin juramento alguno expone lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. ROBERT JOSE CARRION, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 29.733.197, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/07/1994, de 22 años de edad, hijo de ANA CARRION (V) y VICTOR LAREZ (V); estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en CALLE SAN FELIX, CASA Nº 49, SECTOR EL PENSIL, ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que rinda declaración, libre de todo apremio y sin juramento alguno expone lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA PENAL REPRESENTADA POR EL DR. EIRON PINO, expone lo siguiente: “una vez escuchada la exposición fiscal, esta defensa publica analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente escrito acusatorio, solicito ciudadana juez que no sea admitido en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 del código orgánico procesal penal, asimismo se puede evidenciar del mismo que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mis defendidos en el delito penal acusado y ratificado en esta audiencia por la fiscalía del ministerio publico, asimismo solicito la revisión de la medida de mis defendidos y se le sea decretada una medica cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 ejusdem. Asimismo ciudadana Juez si no comparte el criterio de esta defensa solicito sea ordenado la apertura de un eventual juicio oral y publico, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, todo ello en virtud del principio de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en el articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal. Es todo”.

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, una vez admitida la acusación, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

Escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar, cumplidas con todos los tramites y formalidades establecidas, conforme con lo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados EDWARD JOSE BOSQUEZ, JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA y ROBERT JOSE CARRION, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCELIS LOPEZ Y YASMILKA SANCHEZ, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el capitulo V del escrito acusatorio, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados EDWARD JOSE BOSQUEZ, JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA y ROBERT JOSE CARRION, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCELIS LOPEZ Y YASMILKA SANCHEZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado EDWARD JOSE BOSQUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS HACIENDO LA SALVEDAD QUE LO HAGO PARA PODER OBTENER MI LIBERTAD POR CUANTO FUI ACUSADO POR UN DELITO QUE YO NO COMETI”. Es todo. Asimismo le pregunta al imputado JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS HACIENDO LA SALVEDAD QUE LO HAGO PARA PODER OBTENER MI LIBERTAD POR CUANTO FUI ACUSADO POR UN DELITO QUE YO NO COMETI”. Es todo.- ROBERT JOSE CARRION si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS HACIENDO LA SALVEDAD QUE LO HAGO PARA PODER OBTENER MI LIBERTAD POR CUANTO FUI ACUSADO POR UN DELITO QUE YO NO COMETI”. Es todo.

CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados EDWARD JOSE BOSQUEZ, JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA y ROBERT JOSE CARRION, por los delitos de ROBO GENERICO, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los imputados en referencia registren antecedentes penales, se parte desde la pena minima, que seria de Seis (06) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, ya que los mismo se acogieron a una de las Formulas Alterna a la Prosecución del Proceso, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados EDWARD JOSE BOSQUEZ, JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA y ROBERT JOSE CARRION, identificados ut supra, de las medidas establecidas en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que seria: 1.- Presentarse de manera periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.

SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara dentro del lapso legal correspondiente.

SEPTIMO: Se acuerdan a las partes las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA a los acusados EDWARD JOSE BOSQUEZ, JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA y ROBERT JOSE CARRION, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCELIS LOPEZ Y YASMILKA SANCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que seria: 1.- Presentarse de manera periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, trece (13) días del mes de Enero de 2017, siendo la una (1:00 p. m.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZA DE CONTROL No. 02,

ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR

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