Decisión Nº BP01-P-2014-009512 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 27-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2014-009512
Fecha27 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesDEFENSORA DE CONFIANZA ABOGADA DESIREE LAMAS JONES, ACUSADO CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-009512
Visto el escrito presentado por la abogada DESIREE LAMAS JONES, en su condición de defensora de confianza del acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.478.991, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 27-08-1.983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de Carlos Rodríguez Barrios y Esther Guarique, residenciado en Las Delicias, Calle Los Jobos, Nro. 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado en virtud de que han transcurrido más de dos (02) años desde que se encuentra privado de su libertad y aún no existe sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 248 Ejusdem.

Luego de decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“… PRIMERO: Conforme al artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 22-08-2.014, inserta a los folios 86 al 97 del expediente, en contra de los ciudadanos WENDY FABIOLA QUIJADA GONZALEZ, LUIS DE JESUS MARCANO GARCIA, DANIEL EDUARDO GONZALEZ ARQUINZONES y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUARIQUE, titulares de las cédulas de identidad números 21.026.556, 24.493.347, 25.858.544 y 16.478.991, respectivamente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 DE LA Ley Orgánica de Drogas y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, declarándose sin lugar la petición de la Defensa Privada, respecto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas testificales ofertadas por el Ministerio Público, correspondiente a los Expertos VICTOR RANGEL MORENO, JOSEYMI RODRIGUEZ, ANGEL MORALES, JOHN ROJAS y OSWALDO ITRIAGO; funcionarios policiales, PEDRO BETANCOURT, RICHARD CHAFARDET, JAIRO RIVERO, WILLIANS ROMERO, FRANKIE ELORZA, DUDLEY RAMIREZ, ANGEL MORALES, MIGUEL LICET, OSWALDO ITRIAGO, JHONNY CALZADILLAANGEL RODRIGUEZ, VERONICA ROJAS, JOAN LOPEZ, JOSE MATUTE, JUAN MARTINEZ, JOSE QUINTERO, JOSE GUERRA y MAIKEL FERREZOLA; así como Pruebas Documentales, correspondientes al Acta de Investigación de fecha 08-07-2.014, Inspección Técnica Policial Nro. 2299, Acta de Identificación y Pesaje de la sustancia, Inspección Técnico Policial Nro. 2298, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal 376, 377 y 379; Experticia Nro. 432 de fecha 09-07-2.014; Dictamen Pericial Químico 0850-2.014. TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal, observa ésta Instancia Judicial que de acuerdo al Acta Policial suscrita por el funcionario Pedro Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, que la sustancia incautada en el presente asunto, se localizó debajo del colchón de la cama de la habitación del inmueble Nro. 15, ubicado en la Calle Los Jobos, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, donde reside el imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUARIQUE; asimismo, deja constancia que al momento de realizarle el registro corporal a los imputados de autos, WENDY FABIOLA QUIJADA GONZALEZ, LUIS DE JESUS MARCANO GARCIA y DANIEL EDUARDO GONZALEZ ARQUINZONES, no se le incautó en su poder sustancia prohibida, ni evidencias de interés criminalísticas; aunado a ello, los funcionarios actuantes en el procedimiento no se acompañaron de testigos que corroboren la actuación policial y como quiera que los ciudadanos WENDY FABIOLA QUIJADA GONZALEZ, LUIS DE JESUS MARCANO GARCIA y DANIEL EDUARDO GONZALEZ ARQUINZONES titulares de las cédulas de identidad números 21.026.556, 24.493.347, 25.858.544, ni siquiera habitan en el inmueble inspeccionado, sino por el contrario, residen en jurisdicciones distintas a la del Estado Anzoátegui, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es que los mencionados imputados se sometan al juicio oral y público en estado de libertad, restringido por las obligaciones que imponga éste Tribunal; en consecuencia, con fundamento al principio de inocencia y afirmación de libertad regulados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 242, ordinal 3 y 250 Ejusdem, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares menos Gravosas, imponiéndose como condición la presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo, previa opinión favorable del Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien no se opone a la sustitución de la Medida de Coerción Personal respecto a los mencionados imputados. En relación al imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUARIQUE, titular de la cédula de identidad número 16.478.991, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 10-07-2.014, al considerar que no se ha desvirtuado la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose recluido en la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, respecto a la libertad del imputado anteriormente identificado, en virtud que las Medidas Cautelares Menos Gravosas resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso, considerando ésta Instancia Judicial que la Medida Privativa de Libertad, es proporcional a la gravedad de los delitos investigados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. CUARTO: Conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUCIIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto seguido en contra a los acusados WENDY FABIOLA QUIJADA GONZALEZ, LUIS DE JESUS MARCANO GARCIA, DANIEL EDUARDO GONZALEZ ARQUINZONES y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUARIQUE, titulares de las cédulas de identidad números 21.026.556, 24.493.347, 25.858.544 y 16.478.991, respectivamente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 DE LA Ley Orgánica de Drogas y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente…”.

Ahora bien, en razón del fundamento esgrimido por la defensa, relativo a la proporcionalidad del decreto de la medida de coerción personal y el decaimiento de la misma por el transcurso del tiempo, se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 626, de fecha 13/04/2007 y con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 230), la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sentencia Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 242) (vid. sentencia Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Así, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 Eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por sí, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal).

Conforme al citado criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, antes indicado, se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 Ejusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Así mismo en la sentencia N° 242 supra identificada, estableció la referida Sala Penal que: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, con la correcta aplicación de la justicia a través de un juicio oral y público realizado sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien la defensa señala en su escrito de solicitud una serie de circunstancias a ser consideradas respecto al decaimiento de la medida de coerción personal, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad de los delitos, la circunstancia de su comisión y el concurso real de delitos, es por ello que el Legislador bien denomina al artículo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ligada a la medida de privación judicial preventiva de libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.

Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordenó su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, siendo que dicho acto ha sido diferido en diversas oportunidades debiendo la incomparecencia del acusado de autos. De igual manera consta que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto a los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Público son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga.

Por tanto, mediante la articulación de válidos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada DESIREE LAMAS JONES, en su condición de defensor de confianza del acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada DESIREE LAMAS JONES, en su condición de defensor de confianza del acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; mediante el cual requiere se decrete el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga y conforme al citado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. EVELYN OSUNA RUIZ

LA SECRETARIA,
ABOG. CAROLINA GUTIERREZ.

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