Decisión Nº BP01-P-2017-000293 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 20-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000293
Fecha20 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad
PartesFISCAL(A) DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, IMPUTADO STID MICHAEL FLORES FIGUERA, DEFENSA PRIVADA DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, VICTIMA FREDDY GONZALEZ ALFONZO
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000293
ASUNTO : BP01-P-2017-000293

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA actuando en su condición de Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano STID MICHAEL FLORES FIGUERA, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, consignando a este Tribunal actuaciones complementarias de las investigaciones relacionadas con la presente causa, a las cuales tuvieron acceso la Defensa en la misma audiencia, estableciendo como precalificación la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se califique la aprehensión de los imputados flagrante y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor Público DRA. MARIA XXXX, este Tribunal a los fines de decidir observa:

SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA JUEZ DRA. NEREIDA REYES, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 05 de la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2017….Al folio Siete (07) de la causa Cursa al Folio ACTA POLICIAL, de fecha 17/01/2017,suscrita por el funcionario Oficial REINALDO MAZA Adscrito al Centro de Coordinación Policial de Chuparin en la que deja constancia de la Circunstancia modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. Cursa al folio 09 DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa el folio 10 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS. Al Folio 11 de la causa INSPECCION TECNICA de fecha 17-01-2017. Cursa al Folio 12 de la causa RECONOCIMIENTO DE LEY N° 0040, de fecha 18-01-2017.
TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción suficientes para esta etapa del proceso que de forma concordantes hacen presumir la participación del ciudadano STID MICHAEL FLORES FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.854.263, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 con el 80 ambos del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por cuanto considera este juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los hechos subsumidos en los tipos penales atribuidos provisionalmente por el Ministerio Publico, son de acción publica y no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, así como la existencia de la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer, en consecuencia este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado STID MICHAEL FLORES FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.854.263, declarando sin lugar sin lugar la pretensión de la defensa dirigida a obtener pronunciamiento judicial de imposición medidas menos gravosa para su representado, habida cuenta que la medida de coerción aquí decretada también encuentra su asiento en la vía excepcional a que se refiere el articulo 44 de la Constitución, sin que ello deba o pueda interpretarse como vulneración a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, lo que tampoco menoscaba las facultades de la defensa para que en la fase de investigación común, haga valer por ante el Ministerio Publico las diligencias que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que permitan con precisión sustraer al imputado de la medida de coerción y del proceso si fuere el caso. Líbrese los respectivos oficios.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión en el órgano policial actuante.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados STID MICHAEL FLORES FIGUERA, titulares de la cédula de identidad Nº 22.854.263, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 con el 80 ambos del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOL previsto y sancionado en el articulo con el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA

DRA. NEREIDA REYES
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YOMARI RAMOS

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