Decisión Nº BP01-P-2017-000291 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000291
Tipo de procesoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad
PartesFISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MANUEL MEDINA, IMPUTADOS ALVARO JOSE ROSALES Y AUDENIO JOSE TENIA, DEFENSOR PUBLICO ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000291
ASUNTO : BP01-P-2017-000291

Visto el escrito presentado por DR. MANUEL MEDINA, en carácter de Fiscal de Flagrancia DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Juzgado, los imputados ALVARO JOSE ROSALES y AUDENIO JOSE TENIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.969 y 14.422.153, respectivamente, a quienes se les imputa la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 356 Código Penal, solicito en este acto le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y pido me sea expedida Copia de la presente acta.” Previa revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el imputado de marra no presenta registro alguno. Asimismo consigno actuaciones complementarias referidas al presente asunto. Es Todo. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal Y oídas como fueron las partes este tribunal debidamente asistidos por la Defensora Publica Penal DRA. IRMA FERMIN, para decidir emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída como han sido la exposición de las partes, así como la las actuaciones cursantes en autos, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Constan de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en las cualas se evidencia lo siguiente cursa al folio Nº 4 de fecha 16-01-2017 ACTA DE INVESTIGACIOM PENAL Nº CZGNB52-DESUR-SIP-117/2017, cursa a los folios Nros. 5 y 6 DERECHOS DEL IMPTADO, cursa al folio Nro. 7 ACTA DE TESTIGO, cursa al folio Nº 8 SOLICITUD DE RESEÑA, cursa al folio Nro. 9 INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, cursa al folio Nro. 10 PERITAJE DE AVALUO REAL Nº 032, cursa al folio Nro. 11 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 054, cursa al folio Nº 12 INSPECCION TECNICA Nº 0285, cursa al folio Nº 13 INSPECCION TECNICA Nº 0286.

TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Publico en contra de los imputados ALVARO JOSE ROSALES y AUDENCIO JOSE TENIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.969 y 14.422.153, respectivamente, a quienes se les imputan la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 356 Código Penal, la cual se acoge como calificación provisional para esta etapa incipiente del proceso a los fines de la investigación; no obstante considera este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es hacer uso de la dificultad establecida en el articuelo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del parágrafo primero al señalar “… A todo evento, el Juez o Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva….”, estima que los supuestos que motivan la privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para que los imputados que les permita someterse al proceso en estado de libertad, haciendo uso también del dispositivo constitucional que protege el estado de libertad como regla para el sometimiento de los administrados a los procesos judiciales de índole penal, en consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos ALVARO JOSE ROSALES y AUDENCIO JOSE TENIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.441 y 18.569.886, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a libertad sin restricciones.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertas efectuada por la defensa pública por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos ALVARO JOSE ROSALES y AUDENIO JOSE TENIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.969 y 14.422.153, respectivamente, por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 356 Código Penal, de de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. YOMARI RAMOS



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