Decisión Nº BP01-P-2017-000300 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 20-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000300
Fecha20 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, IMPUTADO CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, DEFENSA PUBLICA DRA. IRMA FERMIN
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000300
ASUNTO: BP01-P-2017-000300

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en su carácter de Fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al aprehendido CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.569.392, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Asimismo, pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica DRA. IRMA FERMIN; este Tribunal Primero de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.569.392, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos mencionamos, CURSA AL FOLIO 03 y 04 DE LA CAUSA ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº 2470/17, DE FECHA DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JEFE (IAPANZ) JESUS MEDINA, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 05 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 06 DE LA CAUSA DATOS DEL IMPUTADO Y RELACIONES CON ACTAS PROCESALES, DE FECHA DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 07 DE LA CAUSA REGISTRO DE DETENCIONES, DE FECHA DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 08 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).

TERCERO: Ahora bien estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que ha sido precalificada por el representante del ministerio público como el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, que si bien es cierto, acoge este Tribunal atendiendo su naturaleza provisional, no obstante, quien decide hace uso de la facultad establecida en el único aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto establece “…A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar…” De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, se desprende la afirmación de los funcionarios policiales actuantes quienes señalan que el imputado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, cargando a cuestas un saco dentro del cual presuntamente contenía una cantidad de objetos que por su naturaleza y descripción implican un peso significativo, tales como 300 varillas de corte de bronce y carbón, cinco rollos de múltiples forrados con material sintético, un rollo de cable negro de alta tensión de aproximadamente 25 metros de largo, un extintor grande de color rojo de 20 libras y una caja de electrodos de 20 kilos, y no solo señalan los funcionarios que el imputado se encontraba en posesión de dicho material a cuestas sino que cuando lo avistan se encontraba saltando la cerca de seguridad, llamando la atención del Tribunal las características físicas del imputado quien mide aproximadamente 1,57 de estatura y de contextura delgada, aunado a esta circunstancia no se señalan las razones por las cuales pese a que la aprehensión se produjo en tempranas horas de la tarde, la comisión no contó con la presencia de testigos con los cuales pudieran admicularse sus dichos y que si bien es cierto la presencia de testigos ciertamente en algunas ocasiones no es posible dado a las circunstancias de horario y de lugar, no menos cierto es que los funcionarios actuantes deben referir en el acta cuales fueron esas circunstancias que impidieron hacerse acompañar de testigos. Por otra parte, no consta para este momento en las actuaciones aportadas por el Ministerio Publico a que persona o institución pertenecen tales objetos, no solo mediante factura, sino que tampoco consta acta de denuncia o entrevista de la parte agraviada, habiendo transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia de los hechos y la presente audiencia. Por otra parte, se señala en las actuaciones que sobre el imputado pesa orden de captura emitida por un juzgado de este mismo circuito Judicial, por lo que fue revisado el sistema juris 2000 de donde se desprende que ciertamente cursa proceso en su contra, mas no es cierto que contra el mismo se encuentre vigente orden de aprehensión, encontrándose en dicha causa pendiente por celebrar acto de fijación de lapso prudencial para el acto conclusivo fiscal, Por ultimo es importante destacar que si bien cierto que la impunidad es un flagelo que debemos atacar, tampoco en nombre de esa impunidad debemos soslayar la aplicación la justicia proporcional a los hechos, a los elementos de convicción y la severidad de la medida de coerción cuya imposición se pretende, todas estas razones llevan al Tribunal a la convicción que en el presente proceso, el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ puede someterse al proceso en esta de libertad, conforme a las deposiciones contenidas en el articulo 44 constitucional, 229, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de concurrir al sitio don ocurrieron los hechos.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta y de las actuaciones del presente expediente. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.569.392, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad con los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 262 y 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YOMARY RAMOS.



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