Decisión Nº BP01-P-2017-000297 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000297
Tipo de procesoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad
PartesFISCAL(A) DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, IMPUTADO JAVIER EDUARDO CALMA BLANCO, DEFENSOR PÚBLICO DRA. MARIA VICITORIA HEREDIA, LEIDA COROMOTO FEBRES REPRESENTATE LEGAL DE LA ADOLESCENTE D.A.R.A.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000297
ASUNTO : BP01-P-2017-000297

Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATAactuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano JAVIER EDUARDO CALMA BLANCO, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, consignando a este Tribunal actuaciones complementarias de las investigaciones relacionadas con la presente causa, a las cuales tuvieron acceso la Defensa en la misma audiencia, estableciendo como precalificación la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del código penal en contra del imputado JAVIER EDUARDO CALMA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 27.226.491, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se califique la aprehensión de los imputados flagrante y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor Público DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y 04 de la causa ACTA POLICIAL, de fecha 17/01/2017, suscrita por el funcionario Oficial SUPERVISOR JEFE (IAPANZ) CELSO PRADO Adscrito al Centro de Coordinación Policial de Barcelona en la que deja constancia de la Circunstancia modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. Cursa al folio 05 DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa a los folios 06 y 07 DENUNCIA 0069-17, de fecha 17-01-2017….A los folios 09 y10 de la causa Cursan ACTA DE NACIMIENTO Y COPIA FOTOSTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD de DARLING ANDREA ROSALES ARMAS…Cursa al folio 11 de la causa ACTA DE ENTREVISTA realizada a R.D.R. B….al Folio 14 DE LA CAUSA ACTA DE INSPECCION de fecha 18-01-2017…
TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JAVIER EDUARDO CALMA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 27.226.491, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del código penal. Por cuanto considera este juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como existe la apreciación razonable del peligro de fuga, este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JAVIER EDUARDO CALMA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 27.226.491, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del código penal, acordando así la solicitud realizada por la vindicta publica y declarando sin lugar lo solicitado por la defensa publica por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios.
CUARTO: Se acuerda el mismo sitio de reclusión, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Juzgado
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados JAVIER EDUARDO CALMA BLANCO, titulares de la cédula de identidad Nº 27.226.491, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de de ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 456 con el 80 ambos del código penal. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
DRA. NEREIDA REYES ABG. YOMARI RAMOS

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