Decisión Nº BP01-P-2017-000349 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 22-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000349
Fecha22 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, IMPUTADOS YORVIN CARREÑO GUIQUIRIMA Y LUIS ALBERTO GUAREGUA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABOGADA JENNY LOPEZ
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000349
ASUNTO : BP01-P-2017-000349
Visto el escrito presentado por el ABG. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados YORVIN CARREÑO GUIQUIRIMA Y LUIS ALBERTO GUAREGUA, en virtud de actuaciones que fueron practicadas por CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso de manera integra al procesado, de las actuaciones cursantes en la causa haciendo una exposición suscita de los hechos que se les imputan y de los hechos de convicción en que se fundamenta. Calificando los mismos con los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALBERTO GUAREGUA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA ABG. JENNY LOPEZ previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio cuatro (04 y su vto.). Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 20-01-2017, suscrita por el OFICIAL LORENZO GIL, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI. CURSA A LOS FOLIOS CINCO (5) y SEIS (06) DE LA CAUSA DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. CURSA EN EL FOLIO SIETE (7) OFICIO N° 0111-2017, AL CIUDADANO JEFE DE SALA TECNICA CICPC BARCELONA, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS FRANCO, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI. CURSA EN EL FOLIO OCHO (8 y VTO), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 20-01-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LORENZO GIL. CURSA AL FOLIO NUEVE (9) OFICIO N° 0110-2017, AL CIUDADANO COMISARIO CICPC BARCELONA, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS FRANCO, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI. CURSA AL FOLIO DIEZ (10 y VTO), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 20-01-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LORENZO GIL. CURSA EN EL FOLIO ONCE (11) OFICIO N° 0109-2017 AL CIUDADANO COMISARIO CICPC BARCELONA, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS FRANCO, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI. CURSA AL FOLIO DOCE (12) DE LA CAUSA DENUNCIA POR EL CIUDADANO ANDY, DE FECHA 20-01-2017.

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados YORVIN CARREÑO GUIQUIRIMA y LUIS ALBERTO GUAREGUA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos YORVIN CARREÑO GUIQUIRIMA y LUIS ALBERTO GUAREGUA, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORVIN CARREÑO GUIQUIRIMA y LUIS ALBERTO GUAREGUA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALBERTO GUAREGUA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, realizada en este acto, con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la fijación de un Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado para el día LUNES 30 DE ENERO DE 2017, A LAS 02:00 DE LA TARDE.

SEXTO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión de los imputados YORVIN CARREÑO GUIQUIRIMA y LUIS ALBERTO GUAREGUA, la sede del Distrito 16 de la Policía del estado, donde quedarán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal.

SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples del presente acto. Líbrense los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YORVIN CARREÑO GUIQUIRIMA Y LUIS ALBERTO GUAREGUA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALBERTO GUAREGUA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA

DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. RAQUEL CASTILLO

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