Decisión Nº BP01-P-2016-018995 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 27-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-018995
Fecha27 Enero 2017
Tipo de procesoSe Declara Con Lugar La Revision De La Medida
PartesFISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DEFENSOR PUBLICA PENAL ABG. RODOLFO ROMERO, IMPUTADOS EDGAR JESUS GONZALEZ MORALES Y YERSON AQUILES SALAZAR TOCUYO
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018995
ASUNTO : BP01-P-2016-018995


Por cuanto se recibe escrito de Solicitud de Medidas Cautelares presentado por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 6º a los imputados EDGAR JESUS GONZALEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.689.911, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-05-1978, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de LIDEA CONCEPCION MORALES (V) y ERIC DE JESUS GONZALEZ (v), Residenciado en Avenida Principal del Viñedo, Calle 18, casa Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui y YERSON AQUILES SALAZAR TOCUYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.797.333, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-04-1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de CARMEN TOCUYO (V) y HERODIO AQUILES SALAZAR (V), Residenciado en Tronconal II, Sector 3, Vereda 27, Barcelona, Estado Anzoátegui, ya que considera la representación fiscal que durante la fase preparatoria del presente asunto se ordenaron diligencias de investigaciones útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del presente hecho, tal como se evidencia de la comunicación Nº ANZ-03-F2-3254-2016, de fecha 27/12/2016, sin embargo dichas actuaciones no han sido remitidas por el órgano auxiliar de la investigación designado, aunado a esta circunstancia, se desprende pues que no existe hasta el momento vinculación alguna entre el hecho acaecido a la victima antes mencionada y la acción desplegada por los imputados, pues si bien es cierto que la victima se encontraba maniobrando un vehiculo de carga y los imputados fueron encontrados descargando un vehiculo de carga en compañía de un grupo de personas, puede entenderse que dicha conducta quizás se encuentre subsumibles en el tipo penal de SAQUEO DE BIENES PRIVADOS, sin embargo aun diligencias de investigación penal que recabar, cuya dirección de investigación pueden ser enmarcadas en los elementos que aporte la victima e autos, quien a pesar de haber sido llamado en varias oportunidades, dichas llamadas fueron atendidas por una persona del sexo femenino quien simplemente manifestó que la victima casi nunca esta en casa y viaja trabajando por todo el país, de igual forma faltan experticias que recabar cuyo contenido fundamental para determinar pronostico de condena, cuya experticia es el vaciado de contenido, así como también determinar si el vehiculo automotor incautado en el presente asunto penal es propiedad o no de los imputados de autos. Así mismo se recibe escrito de revisión de sustitución de Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad interpuesto por el Dr. RODOLFO ROMERO, en su carácter de defensor Publico Décimo Quinto penal de los imputados por una menos gravosa, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, toda vez que sus representados poseen residencia fija y están dispuesto a someterse a su proceso penal, aunado a ello carece de cualquier tipo de posibilidad de entorpecer algún acto propio de la investigación, que por lo demás ya concluyó; este Tribunal procede a solicitud de parte a realizar las siguientes consideraciones para decidir y observa:

De autos se desprende que en fecha 08/12/2016 este Tribunal Decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGAR JESUS GONZALEZ MORALES y YERSON AQUILES SALAZAR TOCUYO TERCERO: por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, al considerar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

Considerando la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos probatorios respecto a los imputados JESUS GONZALEZ MORALES y YERSON AQUILES SALAZAR TOCUYO TERCERO, en cuanto a los delitos precalificados al momento de la audiencia de presentación, asi como el venidero vencimiento del lapso oportuno para poder presentar el correspondiente acto conclusivo, tomando en cuenta asi, que el progreso de las mismas no permiten aun concluir dicha investigación con alguna de las formas jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal, a saber archivo Fiscal, solicitud de sobreseimiento o Acusación, resultando insuficientes los elementos recabados durante el lapso de desarrollo de la fase preparatoria y faltan algunas que recabar; por o que procede a solicitar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los imputados identificados en la presente causa.

Ahora bien, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que abarcaría la intención de evadirlo.

Si analizamos la disposición prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de imposición de la medida, es importante entrar a analizar los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, así tenemos:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa, donde se pone de manifiesto que los derechos otorgados en pro del procesado no pueden ser relajados salvo las excepciones previstas en la Ley.-

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración a la presunción de inocencia del acusado.

Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-

En este sentido observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida de coerción personal que mantiene su vigencia en el presente caso, se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, que de acuerdo con el contenido de los autos, se tiene por un lado la modificación de los supuestos que dieron origen al dictado de la medida, uno de los cuales lo fue garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado con la sujeción del imputado al proceso sin peligro de obstaculizar la investigación. De igual forma, atiende esta provisión el tiempo cumplido de detención, con vista a la solicitud del titular de la acción penal en cuanto al vencimiento del lapso de cuarenta y cinco días para presentar la acusación en la presente causa.

Así las cosas, esta Juzgadora considera la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados JESUS GONZALEZ MORALES y YERSON AQUILES SALAZAR TOCUYO TERCERO, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos recabados en la investigación, en conjunto con las circunstancias antes referidas, debe adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.

De lo expuesto se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, es por eso que, la sustitución de la medida a la cual se encuentran sometido los imputados por una menos gravosa se encuentra ajustada a derecho, ya que los supuestos que motivaron en un principio la imposición de la medida, han sido satisfechos en cuanto a la garantía de sujeción del imputado al presente proceso, todo lo cual, hace determinar la presente solicitud ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, conferir a los referidos imputados JESUS GONZALEZ MORALES y YERSON AQUILES SALAZAR TOCUYO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, medidas dispuestas en los numerales 3º y 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y 2) Prohibición de acercarse a las victimas. Así se Decide.-




DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LOS PEDIMENTOS interpuestos por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, así como de la Defensa y en consecuencia REVISA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta a los imputados EDGAR JESUS GONZALEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.689.911, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-05-1978, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de LIDEA CONCEPCION MORALES (V) y ERIC DE JESUS GONZALEZ (v), Residenciado en Avenida Principal del Viñedo, Calle 18, casa Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui y YERSON AQUILES SALAZAR TOCUYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.797.333, por medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3º y 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, 2) Prohibición de acercarse a las victimas; toda vez que con la revisión de esta medida se garantizan derechos fundamentales de obligatoria garantía y protección del Estado; en cumplimiento al principio de progresividad de los Derechos Humanos establecidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndoseles que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase a los imputados del cambio de la medida. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SUYIN DE MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. JOYMAR GONZALEZ

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