Decisión Nº BP01-P-2014-001918 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2014-001918
Tipo de procesoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos
PartesFISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER CUELLAR, DEFENSA PUBLICA: ABG. RODOLFO ROMERO, ACUSADO: CHARLY JOSE ESPINOZA ALVES, VICTIMA: MARCOS JOSE MORENO GARCIA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001918
ASUNTO : BP01-P-2014-001918

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. EVELYN OSUNA RUIZ
SECRETARIA: ABG. ANARVIS MEDINA.
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER CUELLAR
DEFENSA PUBLICA: ABG. RODOLFO ROMERO
ACUSADO: CHARLY JOSE ESPINOZA ALVES
VICTIMA: MARCOS JOSE MORENO GARCIA,

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CHARLY JOSE ESPINOZA ALVES, titular de la cedula de identidad Nº 24.829.066, venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 15-09-1995, de 18 años edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos MARIA JOSE ALVAREZ (V) Y ERNESTO JOSE ESPINOZA (V), residenciado en EL RINCON, ZONA RURAL, RINCON ADENTRO, CALLE SAN AGUSTIN, CASA SIN NUMERO, EN LA Y (FRENTE DE LADRILLOS ROJOS), PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada el Martes 10 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida en contra del acusado CHARLY JOSE ESPINOZA ALVES, titular de la cedula de identidad Nº 24.829.066, venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 15-09-1995, de 18 años edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos MARIA JOSE ALVAREZ (V) Y ERNESTO JOSE ESPINOZA (V), residenciado en EL RINCON, ZONA RURAL, RINCON ADENTRO, CALLE SAN AGUSTIN, CASA SIN NUMERO, EN LA Y (FRENTE DE LADRILLOS ROJOS), PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso MARCOS JOSE MORENO GARCIA. Se constituyó este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DRA. EVELYN OSUNA RUIZ, acompañada del Secretario ABG. GUSTAVO SUAREZ, y el alguacil ZAIDA LEMUS. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: EL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR, LA DEFENSA PÚBLICA DR. RODOLFO ROMERO y EL ACUSADO CHARLY JOSE ESPINOZA ALVES, quien fue trasladado desde el Internado Judicial de Barcelona, NO ENCONTRANDOSE: LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA ciudadano MANUEL CASTILLO SERRANO (OCCISO), cuyos derechos se encuentran representados en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del presente acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto.

El Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ALEXANDER CUELLAR, quien expuso:“ En primer lugar dejo constancia en este acto que represento los derechos de la victima, asimismo ratifico en este acto en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como las pruebas ofertadas en el escrito de acusación en contra del ciudadano: CHARLY JOSE ESPINOZA ALVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso MARCOS JOSE MORENO GARCIA. Hizo una breve reseña de los hechos ocurridos. Solicito a este Tribunal se le dicte la Sentencia Condenatoria, al igual solicito copia simple del acta. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado CHARLY JOSE ESPINOZA ALVES, titular de la cedula de identidad Nº 24.829.066, venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 15-09-1995, de 18 años edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos MARIA JOSE ALVAREZ (V) Y ERNESTO JOSE ESPINOZA (V), residenciado en EL RINCON, ZONA RURAL, RINCON ADENTRO, CALLE SAN AGUSTIN, CASA SIN NUMERO, EN LA Y (FRENTE DE LADRILLOS ROJOS), PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, se deja constancia que el acusado no presenta tatuajes, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presento acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado CHARLY JOSE ESPINOZA ALVES, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSO, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATAMENTE. Es todo".

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA DR. RODOLFO ROMERO, quien expone: “Ciudadana Jueza aun y cuando creo en la inocencia de mi representado, pero el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos es por lo que solicito la imposición de la pena que corresponda. Es todo

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

“En fecha 15 de junio de 2009, los funcionarios JUAN CARLOS GUZMAN, adscrito al departamento de investigaciones de la Sub-delegación Puerto la Cruz, recibió llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la Policía Municipal de Sotillo, informando que en la Morgue del Hospital Dr. Cesar Rodríguez de Guaraguo, se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego desconociendo mas datos al respecto, lo que se requiere una comisión de esa unidad de pesquisas en el lugar. Trasladándose al lugar de los hechos en compañía del funcionario Juan Sanoja, hacia la morgue de ese centro hospitalario, a fin de verificar la información siendo atendido por el galeno de guardia informando que a eso de las 04:30 horas de la mañana, procedente del sector paraíso de esta ciudad ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien quedo identificado como CASTILLO SERRANO MANUEL EMILIO, titular de la cedula de identidad N° 20.054.304, de 20 años de edad, residenciado en la calle 01, N° 10, urbanización Bello Monte, Sector El Paraíso, de esta ciudad, el cual fue llevado por una persona manifestando ser familiar del occiso, identificándose como HERNANDEZ SERRANO MAGALYS MARIA, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.344.064, se realizo la inspección del cadáver de contextura fuerte, cabello negro, de 1,75 de estatura, de 20 años de edad, presentando 4 heridas producidas por arma de fuego.…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición libre y voluntaria del Acusado CHARLY JOSE ESPINOZA ALVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 01 del artículo 406 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano MANUEL CASTILLO SERRANO (occiso), calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.-

PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho dispone una pena de QUINCE a VEINTE años de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem resulta de DIECEISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Codigo Penal, se toma la pena minima en su limite inferior que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006. no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado CHARLY JOSE ESPINOZA ALVES, titular de la cedula de identidad Nº 24.829.066, venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 15-09-1995, de 18 años edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos MARIA JOSE ALVAREZ (V) Y ERNESTO JOSE ESPINOZA (V), residenciado en EL RINCON, ZONA RURAL, RINCON ADENTRO, CALLE SAN AGUSTIN, CASA SIN NUMERO, EN LA Y (FRENTE DE LADRILLOS ROJOS), PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL CASTILLO SERRANO, a cumplir la pena en definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ante el Tribunal de Ejecución competente para conocer el presente asunto, y en las condiciones que el designe. SEGUNDO: Siendo que la presente Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los Acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANARVIS MEDINA.-

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