Decisión Nº BP01-P-2013-002839 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 24-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2013-002839
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesDEFENSORA PÚBLICA JUANA MARIA PADRINO, ACUSADO MAIKEL JOSE BAEZ FERNANDEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002839
ASUNTO : BP01-P-2013-002839


Visto el escrito presentado por la abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de defensora pública publica penal del acusado MAIKEL JOSE BAEZ FERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.321.864 natural de el Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 26/03/1993, de 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Encuellador de Pozos Petroleros, hijo de los ciudadanos Santa Teresa Hernández y José Gregorio Báez, ambos vivos residenciada en la Calle 14, Barrio San Francisco de Asís, El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado en virtud de que han transcurrido más de dos (02) años desde que se encuentra privado de su libertad y aún no existe sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 248 Ejusdem.

Luego de decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado MAIKEL JOSE BAEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el capitulo V del escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de prueba invocada a su favor por la Defensa Publica en este acto. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal impone a los acusados MAIKEL JOSE BAEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.321.264, de los preceptos constituciones establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, que en el presente caso se trata de la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con el articulo 375 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele en palabras claras y sencillas su alcance y significado, así como de la pena a imponer en el supuesto que decida admitir los hechos en este acto, manifestando el imputado MAIKEL JOSE BAEZ FERNANDEZ, “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida privativa, solicitada por la Defensa Publica, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de unos delitos cuyas penas es superior a los diez (10) años, en el presente caso estamos hablando de un hecho punible cuya pena excede de los diez años, es decir; a lo establecido en la precitada norma, atendiendo los bienes jurídicos tutelados por el Estado, pues se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde sea tentado contra el bien bienestar de la colectividad, y si bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, de igual forma conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia por la defensora de confianza en primer lugar, quien ha indicado que para el momento de la concurrencia de este hecho, su defendido como ellos lo manifestaron en su declaración que son inocentes por cuanto fueron sembrados, sin embargo a criterio de este juzgador dichos alegatos corresponden valorase y verificarse en la etapa del juicio oral y público, situación esta que de conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es más que la finalidad del proceso debe verificarse es en la etapa más importante del proceso penal; es decir en el juicio oral y público, de verificarlo este juzgador estaría entrando a valorar el fondo de este proceso, no correspondiéndole al Juez de Control en la fase de la Audiencia Preliminar, hacer esos análisis y valoraciones, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa publica, y se mantiene la medida de coerción personal, dictada por este Tribunal en fecha 18/04/2013, y se mantiene el mismo centro de reclusión. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano MAIKEL JOSE BAEZ FERNANDEZ, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente…”.

Ahora bien, en razón del fundamento esgrimido por la defensa, relativo a la proporcionalidad del decreto de la medida de coerción personal y el decaimiento de la misma por el transcurso del tiempo, se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 626, de fecha 13/04/2007 y con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 230), la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sentencia Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 242) (vid. sentencia Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Así, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 Eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por sí, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal).

Conforme al citado criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, antes indicado, se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 Ejusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Así mismo en la sentencia N° 242 supra identificada, estableció la referida Sala Penal que: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, con la correcta aplicación de la justicia a través de un juicio oral y público realizado sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien la defensa señala en su escrito de solicitud una serie de circunstancias a ser consideradas respecto al decaimiento de la medida de coerción personal, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad de los delitos, la circunstancia de su comisión y el concurso real de delitos, es por ello que el Legislador bien denomina al artículo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ligada a la medida de privación judicial preventiva de libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.

Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordenó su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, siendo que dicho acto ha sido diferido en diversas oportunidades debiendo la incomparecencia del acusado de autos. De igual manera consta que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto a los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Público son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga.

Por tanto, mediante la articulación de válidos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de defensora pública publica penal del acusado MAIKEL BAEZ FERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de defensora pública publica penal del acusado MAIKEL JOSE BAEZ FERNANDEZ, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. mediante el cual requiere se decrete el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga y conforme al citado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01,

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ANARWIS MEDINA.

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