Decisión Nº BP01-P-2014-011755 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2014-011755
Tipo de procesoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos
PartesFISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER CUELLAR, DEFENSA PUBLICA: ABG. RODOLFO ROMERO, ACUSADOS: WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA Y LUIS MIGUEL NORIEGA RAMOS, VICTIMA: VENICIO FELIPE MARCANO SUAREZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-011755
ASUNTO : BP01-P-2014-011755


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. EVELYN OSUNA RUIZ
SECRETARIA: ABG. ANARVIS MEDINA.
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER CUELLAR
DEFENSA PUBLICA: ABG. RODOLFO ROMERO
ACUSADOS: WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA y LUIS MIGUEL NORIEGA RAMOS
VICTIMA: VENICIO FELIPE MARCANO SUAREZ

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad I25.207.928, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, nacido el 08/05/1991, edad: 25 años, nombre de su padre Cipriano Antonio González y Eneida Noriega, ambos vivos, domiciliado en Vía San Diego, el Rincón, Sector Las Piedras, Calle Principal, casa N° 36, frente a una bodega, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

LUIS MIGUEL NORIEGA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 22.878.172, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, nacido el 12/02/1994, edad: 22 años, nombre de su padre Luis Rafael Noriega y Liliana Ramos, ambos vivos, domiciliado en Vía San Diego, el Rincón, Sector Las Piedras, Calle Principal, casa S/N° (Invasión), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada lunes 09 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el DEBATE ORAL Y PÚBLICO, en virtud de la acusación interpuesta y admitida en contra de los acusados WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA Y LUIS MIGUEL NORIEGA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO SUAREZ BENICIO FELIPE Y OTROS, y adicionalmente al ciudadano WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza DRA. EVELIN OSUNA RUIZ, debidamente acompañado de la Secretaria, ABG. ELENA PARUTA FAJARDO y el alguacil de sala ZAIDA LEMUS. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ALEXANDER CUELLAR, EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL DR. RODOLFO ROMERO, por la Dra. Elizabeth Betancourt, y LOS ACUSADOS WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA Y LUIS MIGUEL NORIEGA RAMOS, previo traslado desde el Internado Judicial de Barcelona; NO ENCONTRANDOSE: LAS VICTIMAS ciudadano MARCANO SUAREZ BENICIO FELIPE Y OTROS, de quien no consta resulta de notificación y cuyos derechos se encuentran representados en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente el Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, advirtiendo al acusado y a las demás partes en este acto, sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo.

Inmediatamente el Tribunal, conforme a la norma ut supra mencionado DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y le concede la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR, para que exprese sus palabras de apertura, quien expuso: “…esta representación Fiscal primeramente deja constancia que representa en este acto los derechos de las victimas, asimismo ratifica en todo su contenido la acusación presentada en fecha 10/10/2014, en la presente causa en contra de los acusados WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA Y LUIS MIGUEL NORIEGA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO SUAREZ BENICIO FELIPE Y OTROS, y adicionalmente al ciudadano WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expresando los hechos objeto de su acusación y ratifica los medios de prueba contenidos en la misma expresando su necesidad y pertinencia, solicitando que sea admitida y se mantenga la medida privativa de libertad de los acusados. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

De seguida se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL DR. RODOLFO ROMERO POR LA DRA. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “… Esta defensa no comparte el criterio del digno representante del Ministerio Publico ya que no llena los extremos del articulo 308, ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal y en su debido momento en un juicio oral y publico demostraré la inocencia de mis representados, ya que no tiene nada que ver en la responsabilidad que se le imputa, ya que no hay una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a mis defendidos, solicito a este digno tribunal basado en todo lo anteriormente expuesto y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de la revisión de la medida privativa y considerando esta defensa que sería lo pertinente en la presente causa, es por lo que solicito la imposición a mis defendidos de una medida cautelar sustitutiva y de no ser acogida mi petición con respecto a la medida cautelar y una vez evacuadas las pruebas en la presente causa y las testimoniales solicito una absolutoria para mis defendidos por ultimo solicito copia simple del acta, es todo…”.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a los Acusados quienes quedan identificados de la siguiente manera: WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad I25.207.928, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, nacido el 08/05/1991, edad: 25 años, nombre de su padre Cipriano Antonio González y Eneida Noriega, ambos vivos, domiciliado en Vía San Diego, el Rincón, Sector Las Piedras, Calle Principal, casa N° 36, frente a una bodega, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- y LUIS MIGUEL NORIEGA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 22.878.172, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, nacido el 12/02/1994, edad: 22 años, nombre de su padre Luis Rafael Noriega y Liliana Ramos, ambos vivos, domiciliado en Vía San Diego, el Rincón, Sector Las Piedras, Calle Principal, casa S/N° (Invasión), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- Seguidamente el Tribunal realiza una breve reseña de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste el hoy acusado si desea rendir declaración en este acto; manifestando los acusados individualmente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal DR. RODOLFO ROMERO, quien expone: “Vista la exposición realizada por mis representados libres de coacción y apremio, siendo que los mismos en conversación separada me habían manifestado la posibilidad de querer admitir los hechos, aún cuando considero la presunción de inocencia de mis patrocinados, no obstante, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer sobre mis defendidos, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2011, y ante la posibilidad que le asiste a mis representados de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate. Es todo”.


Seguidamente el Tribunal pasa a oír al Representante Fiscal quien expone: “Oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, en tal sentido esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto al uso de ese derecho y la imposición de una medida menos gravosa al acusado, toda vez que con su admisión no se genera ninguna impunidad. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

“…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día 24/08/2014, momentos en que la victima de autos MARCANO SUAREZ VENICIO FELIPE, se encontraba en su residencia descansando, cuando escucho varios ruidos en la sala, por lo que sale a verificar y al encender la luz, ve a siete sujetos encapuchados entre los cuales se encontraban los imputados de autos WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA Y LUIS MIGUEL NORIEGA RAMOS, quines portando armas blancas y fuego, sometieron a la victima, asi como a su esposa de nombre OMAIA GONZALEZ, a un amigo de nombre LUIS GUAREGUA, y a las cuñadas de la victima que se encontraban de visita de nombre MARINA E HILDA GONZALEZ, siendo todos amordazados y golpeados por los imputados de autos, encerrándolos en el baño, lugar donde procedieron a sacar a la victima, de autos, al patio donde lo golpearon y lo dejaron procediendo a llevarse varios objetos entre ellos Televisores, Teléfonos Celulares, Un Exprimidor de Jugo, Prendas de Oro y Dinero en Efectivo, para posteriormente huir del lugar, acto seguido la victima al no escuchar ruidos procedió a entrar a su residencia y logro desamarrarse al igual que el resto de los habitantes de la residencias para luego dirigirse al comando de la policía municipal de Sotillo, ubicado en el Centro de San Diego, lugar donde informo lo sucedido, procediendo una comisión policial en compañía de la victima a realizar un patrullaje por las inmediaciones del lugar, logrando observar a tres sujetos quienes al ver la comisión policial tomaron una conducta sospechosa por lo que la comisión le libra la voz de alto, la cual los imputados no acataron, saliendo en velos carrera originándose una persecución la cual concluyo con la aprehensión de los imputados de autos, a quienes le fue incautado lo siguiente: a WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA, le fue incautado a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca tipo machete marca LOBSTER, con una hoja cortante de 29 centímetros, en estado de oxidación, empuñadura de material sintético, de color verde, revestido con una cinta adhesiva de color negro, y al imputado LUIS MIGUEL NORIEGA RAMOS, le fue incautado en la muñeca de la mano izquierda un reloj de aguja marca FINART QUARZT, tipo pulsera de fabricación japonesa color plateado, el cual fue señalado por la victima como de su propiedad, por lo que los imputados y el adolescente quedaron formalmente aprehendidos…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición libre y voluntaria del Acusado WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA Y LUIS MIGUEL NORIEGA RAMOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO SUAREZ BENICIO FELIPE Y OTROS, y adicionalmente al ciudadano WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.-

PENALIDAD
Para el ciudadano WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulos 458 y 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tales efectos observa este Tribunal que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y su termino medio según el articulo 37 Ejusdem es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual se aplica en su término inferior,, es decir, (10) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual establece una pena de prisión de dos a cinco años de prision, siendo su termino medio TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, la cual se toma su limite inferior aplicable de DOS AÑOS DE PRISION. En relacion al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se aplica su limite inferior que seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. e igualmente por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos tal y como lo dispone el articulo 88 del texto sustantivo penal, es decir la totalidad del delito de mayor entidad con la mitad del restos de los delitos de menor. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Pena la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS, Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al acusado LUIS MIGUEL NORIEGA RAMOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO SUAREZ BENICIO FELIPE Y OTROS. A tales efectos observa este Tribunal que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y su termino medio según el articulo 37 Ejusdem es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual se aplica en su término inferior,, es decir, (10) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual establece una pena de prisión de dos a cinco años de prision, siendo su termino medio TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, la cual se toma su limite inferior aplicable de DOS AÑOS DE PRISION, e igualmente por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos tal y como lo dispone el articulo 88 del texto sustantivo penal, es decir la totalidad del delito de mayor entidad con la mitad del restos de los delitos de menor. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, para el ciudadano. pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006. no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA a los acusados WILMER RAFAEL GONZALEZ NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad I25.207.928, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, nacido el 08/05/1991, edad: 25 años, nombre de su padre Cipriano Antonio González y Eneida Noriega, ambos vivos, domiciliado en Vía San Diego, el Rincón, Sector Las Piedras, Calle Principal, casa N° 36, frente a una bodega, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MARCANO SUAREZ BENICIO FELIPE Y OTROS a cumplir la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS, Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, y para el acusado LUIS MIGUEL NORIEGA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 22.878.172, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, nacido el 12/02/1994, edad: 22 años, nombre de su padre Luis Rafael Noriega y Liliana Ramos, ambos vivos, domiciliado en Vía San Diego, el Rincón, Sector Las Piedras, Calle Principal, casa S/N° (Invasión), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano MARCANO SUAREZ BENICIO FELIPE Y OTROS a cumplir la pena en definitiva de SIETE (07) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por ante el Tribunal de Ejecución competente para conocer el presente asunto, y en las condiciones que el designe. SEGUNDO: Siendo que la presente Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los Acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANARVIS MEDINA.-

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