Decisión Nº BP01-P-2014-009588 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 03-01-2017

Fecha03 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2014-009588
Tipo de procesoSentencia Absolutoria
PartesACUSADO: LUIS ERNESTO CHAURÁN GALINDO, FISCAL 9º DEL M.P: DR.
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-009588
ASUNTO : BP01-P-2014-009588

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL JUICIO Nº 04
JUEZ: Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. JENNIFER GOMEZ
ACUSADO: LUIS ERNESTO CHAURÁN GALINDO
FISCAL 9º DEL M.P: Dr. PEDRO LUIS BASTARDO
DEFENSA PÚBLICA: Dr. DANIEL GARCÍA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUIS ERNESTO CHAURÁN GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.843.006, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/12/87, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ERNESTO CHAURAN (V) Y MARITZA GALINDO (V), domiciliado en la calle Principal, Sector Chorrerón, cerca de la Panadería y Licorería, Guanta, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que la Jueza a cargo del Tribunal Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, dictara el dispositivo del fallo el día 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal, entra este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado LUIS ERNESTO CHAURAN GALINDO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, se constituyó este tribunal para dar inicio al debate en fecha 18 de marzo de 2015, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, quien indicó lo siguiente: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procede a ratificar en este acto la acusación presentada, en contra del acusado LUIS ERNESTO CHAURÁN GALINDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo a narras las actas procesales donde se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Es por lo que solicito con el debido respeto se dicte una Sentencia Condenatoria al término del presente debate, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público Penal Dr. DANIEL GARCÍA, quien expone: “Ciudadana Juez encontrándonos en la oportunidad de realizar la apertura de juicio oral y público, esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación ratificado en este acto por el Ministerio Público, así como su solicitud de que se dicte sentencia condenatoria en contra de mi defendido, se evidencia en todo y cada una de las actas que conforman la presente causa que no existen el más mínimo elemento con el cual pueda demostrarse la responsabilidad del mismo, reservándose esta defensa que en la fase de recepción de las pruebas ofertadas y debidamente admitidas dentro de la oportunidad legal, haré las consideraciones pertinentes, seguro como estoy que quedara plenamente demostrado que mi defendido no tiene participación alguna de los hechos por lo que solicito que se dicte a su favor sentencia absolutoria, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO LUIS ERNESTO CHAURÁN GALINDO, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; así como también es impuesto del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado LUIS ERNESTO CHAURÁN GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.843.006, fecha de nacimiento 02/12/1987, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Chorrerón, Calle Principal, Casa B, Guanta, Estado Anzoátegui QUIEN MANIFIESTA “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD Y TAMPOCO ME ACOJO A LA MEDIDA DE ADMISION DE HECHOS PORQUE SOY INOCENTE”. Es Todo”. Se le hace la advertencia al acusado que su abstención de declarar en modo alguno les perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate. Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quienes me comprometo a coadyuvar a la convocatoria del mismo. Es todo”. Seguidamente la Defensa de Confianza Dr. ARMANDO DE LUCÍA, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fije otra oportunidad, es todo”, por lo que se estima necesario la SUSPENSIÓN, en virtud a lo consagrado en el artículo 318 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el 14 DE ABRIL DE 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE,

En fecha 14 de abril de 2015, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aún no se configura el supuesto del articulo 340 ejusdem. Por lo que se procedió a dar lectura al ACTA POLICIAL de fecha 11 de Julio de 2014, suscrita por el oficial Wolfang Cedeño, adscrito al Centro de Coordinación Policial La Montañita, Guanta, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ERNESTO CHAURÁN GALINDO…. dicha experticia cursa al folio TRES SU VTO Y CUATRO de la Única pieza de la presente causa. Se deja constancia que se dio lectura total de la misma por acuerdo entre partes. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que exponga al Tribunal si prescinde de las pruebas faltantes, manifestando el mismo que no prescinde y que se deje constancia si fueron librados los actos de comunicaciones correspondientes al acto y sus resultas. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de testigos y expertos siendo librado las boletas respectivas de que ha sido objeto el presente juicio y que las mismas fueron recibidas y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y en virtud a lo consagrado en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO y se convoca a las partes aquí presentes para el día MIERCOLES 06 DE MAYO DEL 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA,

El 06 de mayo de 2015 no pudo realizarse el acto por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en la sede de la Policía Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui, en la Jornada de Celeridad Procesal, según la circular Nº 22/2015 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por lo que se fijo nueva oportunidad para el MIERCOLES 13 DE MAYO DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.
En fecha 13 de mayo de 2015 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y acudieron los testigos: DECIREE ALEJANDRO MUÑOZ GONZALEZ, cédula de identidad Nro 25.722.550, profesión u oficio estudiante, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, solo conozco de vista, y manifiesta en relación a los hechos: “El 11-07-2014, me dirigía a casa de una amiga cerca de la licorería donde detuvieron al muchacho cerca de las cuatro de las tarde, vi a una personas correr hacia la licorería, vi a un policía creo que era policía por que tenia un radio en la cintura y arma de fuego en la mano, vi que se acerco a un muchacho y se lo llevo, no vi que le quitaran nada, luego llego una patrulla y se lo llevaron, de allí no se nada hasta que llegaron los familiares y me preguntaron si puedo ser testigo del hecho, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa Publica, quien formula las siguientes preguntas: Diga si observo al momento de la detención de mi defendido si la persona de detuvo a mi defendido le decomiso algún objeto. En ningún momento vi que al lo registraron, el muchacho se bajo y se lo llevaron a empujones a la patrulla. Informe al Tribunal si mi defendido al momento de ser detenido portaba algún arma de fuego o hizo resistencia a su detención. No en ningún momento, el quedo sorprendido a el se lo llevaron a empujones, era algo injusto por lo que veo de mi parte. Informe al Tribunal a que hora ocurrió el hecho. A eso de las cuatro de la tarde. Informe al Tribunal si al momento de la detención de mi defendido transitaban vehículos o personas por el lugar. Si, habían personas esa es la vía principal, habían vehículos y personas. Después de la detención de mi defendido y después de haber pasado el hecho, usted pudo recordar a la persona que detuvo a mi defendido. Si el policía Oliver. Esa persona que usted manifiesta como Oliver que detuvo a mi defendido usted tiene conocimiento como es su actuación policial dentro de la comunidad. Si no es muy buena, hace como un mes saco a dos niños de una casa, y a otra persona que estaba dentro de la casa y le dio como diez tiros y dijo que era un enfrentamiento, el es muy agresivo. Cesaron. Se le cede la palabra al Fiscal el Ministerio Publico a fin que interrogue al testigo. Conoce de vista trato y comunicación al detenido. De vista, de trato no. Usted vio cunado lo detuvieron. Si. Que objeto le incautaron al momento de la detención. No vi en ningún momento que lo registraran. Cuantas personas lo detienen a el. Solo vi a una persona. A que órgano policial pertenece la persona que lo detiene. Estaba vestido de civil presumo que era policía por que tenia un arma y un radio. Esta persona lo acompaño algún otro funcionario policial. No se decirle si era un órgano policial estaban de civil. Donde lo detienen a el exactamente. En la Licorería Galindo. Cuando a el lo detienen en la Licorería Galindo, usted observo que lo revisaron o requisaron en ese momento. En ningún momento a el lo garraron y lo empujaron hacia la patrulla que llamo el funcionario. Que hora era cuando ocurrió eso. Como a las cuatro de la tarde. Había otras personas. Si estaban otros personas y la muchacha que sirve de testigo Cesaron las preguntas. La Juez no formula preguntas. se instruye al ciudadano alguacil, sirva traer al estrado a la ciudadana YANGNELIS DEL CARMEN PEREZ FERRER, cédula de identidad Nº 19.717.798, profesión u oficio ama de casa y lo conozco de vista, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “Ese día yo venia de Guanta, cuando me quedo en la entrada de Chorreron y voy camino a mi casa, en ese momento veo que se baja un muchacho apuntando hacia la licorería vestido de civil, cuando veo que la gente se esta agrupando, yo me acerco y veo que tenia al muchacho que conozco de vista y lo tenia estrujando y apuntando, me di cuenta que era policía por que tenia un radio y la pistola que tenia en la mano, no lo revisaron a el ni a los demás, y lo subió en la patrulla que llamo y se lo llevo a empujones, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa Publica, quien pregunta. Diga lugar y fecha en donde ocurrieron los hechos. El viernes 11 de julio a eso de las cuatro de la tarde en la calle real Licorería Galindo. Recuerda el vehiculo de donde se llevo a la persona detenida. Un carro pequeño creo que era gris. Puede manifestar si recuerda las características de la persona que se bajo de ese carro color gris. No recuerdo mucho era morena oscura. Recuerda su edad. Como de 30 y algo. La contextura física la recuerda. Era más o menos alto rellenito. Al momento de la detención de mi defendido se encontraba mas personas y circulaban vehiculo. Si habían personas tomando y pasaban vehículos. Usted llego a escuchar cuales eran las palabras que le dijo esa persona vestido de civil a mi defendido. No, por que estaba la comunidad como defendiéndolo a el. Llego a observar si al momento de su detención se le encontró algo. No ningún momento lo revisaron, el llego apuntándolo y estrujándolo. Después de pasado ese hecho y llego a su casa usted recordó y pudo identificar si esa persona es funcionario policial o conocido de la comunidad. Después al instante se murmuro en la comunidad que el trabajaba en la inteligencia de la policía de Guanta, en la comunidad ha hecho muchas cosas malas. Puede informar al Tribunal por que se encuentra hoy en este juicio. Por que me parece injusto la manera en que el lo agarro a el y si el no ha hecho nada y como vi como no le consiguieron nada y estuve allí me parece injusto por que si fuese culpable yo no me prestaría para venir aquí por que es la primera ves que esto en esto. Cesaron. Se le cede la palabra al Fiscal el Ministerio Publico a fin que interrogue al testigo. Vio al momento de la detención vio si al ciudadano lo revisaron. En ningún momento. Donde lo detienen a el. Afuera en la licorería Galindo, pero me imagino que veía de trabajar por que tenía una braga y un bolso. Tiene un vínculo de amistad o familiar con el ciudadano. No lo conozco de vista. Que policía lo detuvo. Después de lo comentario me entere que era de inteligencia de Poliguanta. Había otra persona presente al momento de la detención. Los que estaban tomando en la licorería y la comunidad que se acerco. Logro usted ver la evidencia incautada al ciudadano. Objeción de la defensa, la pregunta es capciosa ya que la testigo nunca a dicho que se le incautara nada a mi definido y que este no fue revisado en ningún momento. .Objeción con lugar. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal pasa a formular preguntas: La persona que detiene al ciudadano Luis Chauran le llego a decir algo al mismo. No, no se escuchaba la comunidad estaba aglomerada y solo lo estrujaba. Cesaron las preguntas. A continuación se le interroga al alguacil de sala si se encuentran otros expertos o testigos en la sala contigua, manifestando que no. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la prescindencia de los órganos de pruebas, quien manifiesta no prescindir de los mismos y que se notifique los testigos y expertos faltantes y me comprometo a coadyuvar con sus notificaciones para el próximo acto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de pública quien expone: No tiene ninguna objeción. Es Todo. Este Tribunal, es por lo que se estima necesaria la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en los artículos 318, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día LUNES 01 DE JUNIO DE 2015, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

El 01 de junio de 2015 por cuanto no se contó con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aún no se configura el supuesto del artículo 340 ejusdem. Este juzgado oída la solicitud de las partes considera procedente alterar el orden de evacuación de las pruebas, y a tales efectos se procederá a dar lectura de una PRUEBA DOCUMENTAL, a saber ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA: De fecha once (11) de Julio de 2014, suscrita por el funcionario oficial Raul Morales adscrito al centro de coordinación policial la montañita, guanta, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ERNESTO CHAURÁN GALINDO….dicha experticia cursa al folio 07 de la Única pieza de la presente causa. Se deja constancia que se dio lectura total de la misma por acuerdo entre partes. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que exponga al Tribunal si prescinde de las pruebas faltantes, manifestando el mismo que no prescinde y que se deje constancia si fueron librados los actos de comunicaciones correspondientes al acto y sus resultas. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de testigos y expertos siendo librado las boletas respectivas de que ha sido objeto el presente juicio y que las mismas fueron recibidas y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y en virtud a lo consagrado en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO y se convoca a las partes aquí presentes para el día MARTES 16 DE JUNIO DEL 2015, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 16 de junio de 2015 acudió la funcionaria JOLEYMI CAROLINA RODRIGUEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro 19.239.455, quien labora actualmente como experto químico en el laboratorio criminalístico Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “ Se recibió una evidencia acompañada de la documentación pertinente oficio de la unidad actuante oficio de la Fiscalía y su respectiva cadena de custodia se procedió a verificar toda la información referente al caso nombre del imputado descripción de la evidencia esta constaba de 08 envoltorios elaborados de material sintético de color azul contentivo de una sustancia polvorienta de color beige se procedió al pesaje y peritaje de la evidencia obteniendo un peso neto de 179,62 en gramos y un resultado para la prueba de orientación positivo para cocaína básica posteriormente se realizo un ensayo confirmatorio mediante una técnica instrumental con un equipo espectrofotomico ultravioleta visible y se obtuvo una banda de absorción de 233 manómetro característica de la cocaína en conclusión la sustancia peritada corresponde al alcaloide estimulante denominada cocaína base, es todo”. Seguidamente Se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a fin que interrogue al experto: Puede indicar? Diga usted si ratifica el contenido? Respondió: si lo reconozco. Otra Diga usted que tipo de sustancia le practico al análisis? Respondió: Se aplico el reactivo escott y se obtuvo una coloración azul turquesa positivo para cocaína base, es todo. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Dr. DANIEL GARCÍA, quien formula las siguientes preguntas: Recuerda la fecha que se practico esa experticia? Respuesta: No la recuerdo. Otra Diga usted como fue recibida esa evidencia al laboratorio? Respuesta: Llega custodiada de los funcionarios encargados del traslado de dicha evidencia y que firma en la cadena de custodia y el acta de peritación. Otra Diga usted a que organismo pertenecen los funcionarios que trasladan esa evidencia? Respuesta: Eran funcionarios de la policía del municipio Guanta es todo. Cesaron. Seguidamente el Tribunal no formula preguntas., es todo. Seguidamente se requiere al alguacil sirva verificar si se encuentra algún órgano de prueba, manifestando que no, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los órganos de pruebas faltantes, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ala defensa Publica, quien no pone objeción al Pedimento Fiscal. Líbrense comunicaciones correspondientes. Es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día MARTES 07 DE JULIO 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 07 de julio de 2015 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DE JUICIO Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y EXPERTOS, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen del acto anterior. SE PROCEDE A DAR CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS. Se ordena la entrada del ciudadano: WOLFGANG CEDEÑO, quien es portador de la cedula de identidad Nº 20.762.909, quien labora actualmente como oficial Adscrito Centro de Coordinación Policial la Montañita, Guanta Estado Anzoátegui, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “ me encontraba en labores de patrullaje motorizado cuadrante 5 sector de guanta chorreron carretera nacional la sirena todo ese centro logro avistar a la altura de la calle a un ciudadano sin franela con short y sandalias el mismo en actitud sospechosa se introduce en una vivienda lo cual vi sospechoso dimos un recorrido por la sirena en la parte alta de chorreron como 25 minutos bajamos por la carretera nacional avisto al muchacho pero con otro estaban como haciendo un negocio cuando nos ven uno cruza la carretera y se monta en una moto el que tiene camisa se queda allí lo abordamos y de manera brusca se introduce en una vivienda le doy la voz de alto el mismo hizo caso omiso se bajo de la moto lo persigo me introduzco en la vivienda llegando al porche de la casa una vez allí con el forcejeo salieron de una casa alli unas personas nos agredieron verbalmente pido el apoyo de la unidad mas cercana del sector mi compañero me informo que el mismo tenia unas bolsas lo trasladamos al centro de coordinación la montañita allí los desnudamos le hacemos una revisión profunda encontrándole un una bolsa grande luego allí le entregue el procedimiento al jefe de los servicios, es todo”. Seguidamente Se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, quien formula las siguientes preguntas: Que funcionarios lo acompañaban? Respondió: Raúl Morales. Otra Diga usted que utilizaron testigos. Otra No porque fue una persecución una vez que llega la unidad se llamaba a un testigo y se traslada al comandando. Otra ese testigo cuando logran la incautación de la vivienda. No sabría decirle. Otra donde se encontraba. Esposando al muchacho. Otra recuerda las características. Era una bolsa con varios envoltorios. Otra Que tipo de sustancias eran. Según los especialistas que era cocaína es todo. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Dr. DANIEL GARCÍA, quien formula las siguientes preguntas: Diga usted la fecha hora de los hechos?. Respondió: La fecha no la recuerdo la hora era como las seis y diez de la tarde. Otra Diga usted para ese día de los hechos estaba uniformado o se encontraba de civil? Respondió: yo estaba uniformado. Otra Recuerda las características fisonómicas de las personas? Respondió: el que no tenia camisa era de baja contextura flaco y tenía un defecto en una pierna el otro era un muchacho alto moreno de cabello malo tenía un suéter no recuerdo el color que fue el que cruzo al otro lado de la carretera montándose en la moto. Otra Diga usted en compañía de quien se encontraba del oficial Raúl Morales. Respondió: con mi persona. Otra En que se traslada Respondió: En una moto. Otra en ese lugar existe algún establecimiento comercial de tipo licorería? Respondió: Si en la esquina. Otra Donde fue realiza la detención. En una vivienda familiar. Otra quien reviso al detenido. Respondió: Allí solo lo esposamos porque no tenía camisa porque se veía que no estaba armado. Otra Que aptitud tenia? Respondió: Sospechosa. Otra Donde fue revisada esa persona? Respondió: En el comando. Otra El testigo como llego al hecho. Respondió: Lo agarro uno de los patrulleros como estaba en el sitio lo tomaron como testigo, es todo. Cesaron. Seguidamente el Tribunal formula preguntas. Diga usted si al testigo que usted menciona se le tomo algún acta de entrevista? Respondió: No se, porque al momento salimos a tomar un procedimiento en volcadero. Otra Tiene conocimiento si el ciudadano Raúl Morales continua trabajando en la policía de guanta? Respondió: el ya no trabaja allí y no se donde puede ser ubicado, es todo. Seguidamente se requiere al alguacil sirva verificar si se encuentra algún órgano de prueba, manifestando que no, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los órganos de pruebas faltantes, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ala defensa Publica, quien no pone objeción al Pedimento Fiscal. Líbrense comunicaciones correspondientes. Es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 20 DE JULIO 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 20 de julio de 2015 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DE JUICIO Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen del acto anterior. SE PROCEDE A DAR CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS. Se ordena la entrada al ciudadano RAUL JOSE MORALES MARCHEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.984, quien laboro como motorizado en la policía de guanta y quien actualmente labora como vendedor en la heladería andinitos adyacente a la tienda farmatodo en lechería; quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “creo que fue en chorrreron en labores de patrullaje yo estaba con mi compañero y avistamos a un muchacho alto con una aptitud sospechosa el joven no recuerdo bien no recuerdo bien de el pero si recuerdo que se monto en una moto y se dio a la fuga no pudimos detenerlo no recuerdo muy bien porque fue hace mucho tiempo, se realizo un procedimiento ese día pero como dije anteriormente no recuerdo yo lo vi cuando entre pero de verdad no recuerdo es todo” Seguidamente Se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a fin que interrogue al experto: Diga usted a que policía esta adscrito? Respondió: poli guanta. Otra Diga usted que función realizaba usted? Respondió: era motorizado. Otra Diga usted cual fue su en la aprehensión del ciudadano? Yo recuerdo un muchacho alto pelo malo pero la cara no la recuerdo pero no recuerdo la cara de el. Otra Su función en ese momento del hecho? Acompañe a mi compañero. Otra Cuantos funcionarios eran? Respondió: Eran dos. Otra Diga usted como se llaman? Respondió: Cedeño Wolfan. Otra Diga usted si recuerda las características de la sustancias incautada? Objeción de la defensa, con lugar se reformula la pregunta al testigo. Diga usted cual fue el motivo de la detención del ciudadano? Objeción por la defensa con lugar la objeción se reformula la pregunta al testigo Diga usted las razones por la cual se encuentra aquí? Respondió Por una citación del tribunal, por un procedimiento por una actuación del año 2014. Otra Diga usted tiene conocimiento de que se trata el procedimiento? Respondió Según el papel que recibí es de un ciudadano de nombre Luís que lo encontraron con una sustancia psicotrópica no recuerdo bien del procedimiento si de algunos detalle es lo que recuerdo. Otra Diga usted cual de estas dos personas realizo la inspección corporal? Respondió: no recuerdo. Otra Diga usted recuerda que hizo ese día? Respondió: fueron tantos procedimientos que no recuerdo bien. Otra Diga usted estuvo en el procedimiento? Respondió: si lo que recuerdo es que fue en chorreron pero no recuerdo. Cuantas personas detuvieron allí? Respondió: en la boleta de citación dice que fue un detenido. Otra Recuerda cuantos detenidos hubo? Respondió: No recuerdo. Otra Pero recuerda que uno se dio a la fuga? Respondió: Uno se fue en una moto y mi compañero lo siguió en su moto. Otra Su otro compañero fue quien detuvo a esa persona? Respondió: no recuerdo. Otra Diga usted hubo procedimiento? Respondió: si. Otra Diga usted y detenidos? Respondió: si uno. Otra Diga usted a esa persona que se detuvo porque se detuvo cuales fueron las razones las recuerda? Respondió: llevaba una sustancia presuntamente droga, es lo que puedo recordar es todo. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Dr. DANIEL GARCÍA, quien formula las siguientes preguntas: Diga usted cual fue la actividad realizaron los funcionarios? Nos bajamos de la moto y mi compañero salio detrás del muchacho y yo hicimos una persecución y el otro se dio ala fuga. Otra Diga usted si recuerda cual fue la conducta del otro funcionario? Normal realizando su procedimiento. Otra se quedo resguardando el área? Yo me fui tras de el es todo. Cesaron. Seguidamente el Tribunal pasa a formular pregunta., que es parta usted una aptitud sospechosa. Respondió: ver la comisión y salir corriendo. Quien de los practico la aprehensión del acusado Fue mi compañero lo esposo y lo traslado hasta el comando. Conoce los motivos por los cuales su compañero lo esposo y lo al comandando? Supuestamente se le incauto una sustancia. Otra Presencio ese momento? No recuerdo. Otra recuerda usted cual fue el motivo para trasladarlo al comando? Respondió: Por la presunta droga que se le incauto. Otra. Diga usted si esta siendo coaccionado para rendir declaración en esta sala de juicio? Respondió: No, es todo. Seguidamente se requiere al alguacil sirva verificar si se encuentra algún órgano de prueba, manifestando que no, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE PARA EL DÍA JUEVES 06 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El 06 de agosto de 2015 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DE JUICIO Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y EXPERTOS, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen del acto anterior. Procediéndose a evacuar la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, a saber: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11/07/2014 la cual se encuentra reflejada en el folio (8) de la primera pieza de la presente causa. Se deja constancia que se dio lectura total de la misma por acuerdo entre partes.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11/07/2014, funcionario que colecta y custodia la evidencia Raúl Morales, adscrito al centro de coordinación policial la montañita, guanta la cual se encuentra reflejada en los folios (9, 10, 11) de la primera pieza de la presente causa. Se deja constancia que se dio lectura total de la misma por acuerdo entre partes.- ACTA DE PERITACION, practicada por el experto Joleymi Rodríguez, adscrita al laboratorio regional N 07, de la guardia nacional bolivariana , puerto la cruz, la cual se encuentra reflejada en el folio (173) de la primera pieza de la presente causa. Se deja constancia que se dio lectura total de la misma por acuerdo entre partes. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad. Es todo”.Seguidamente la Defensa Pública Dr. Daniel García, manifiesta no tener ninguna objeción, es todo”, por lo que se estima necesario la SUSPENSIÓN, en virtud a lo consagrado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 24 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 24 de agosto de 2015 no acudió ningún órgano de prueba para ser escuchada en la sala de juicio, por lo que se acordó suspender el acto y fijar nueva oportunidad para el 02 de septiembre de 2015 a las 11:00 a.m.

En fecha 02 de septiembre de 2015 no acudió ningún órgano de prueba para ser escuchada en la sala de juicio, por lo que se acordó suspender el acto y fijar nueva oportunidad para el 10 de septiembre de 2015 a las 02:00 p.m.

En fecha 10 de septiembre de 2015 no hubo audiencia en este Juzgado por cuanto se encontraba asistiendo al plan de descongestionamiento convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el 15 de septiembre de 2015 a las 02:00 p.m.

El 15 de septiembre de 2015 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Este Tribunal constata, una vez revisadas las actuaciones que ya fueron evacuados los órganos de pruebas debidamente admitidos en su oportunidad de Ley, es por lo que pasa a cerrar la recepción de las pruebas ofertadas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones, Dr. PEDRO LUIS BASTARDO: “El Ministerio Público a lo largo del presente debate logró determinar la responsabilidad del ciudadano LUIS ERNESTO CHAURAN, en el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que bastó con la testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes manifestaron en esta sala que efectivamente aprehendieron al ciudadano LUIS ERNESTO CHAURAN y a quien se le incautó la sustancia en cuestión, elemento este que es corroborado con la testimonial de al experto Joleimy Flores quien efectivamente certifica que la sustancia incautada es cocaína, con un peso de 179,62 grs. La cual se consta en la referida experticia suscrita por ella misma, en razón de ella solicito se el decrete una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos por todos elementos antes expuestos. Es todo”. Acto seguido la Defensa Pública Penal, Dr. DANIEL GARCÍA, interviene y expone: “La presente causa inició el 11 de julio de 2014, en una investigación realizada por la Policía del Municipio Guanta, donde resulta detenido mi defendido, imputándole el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, sin embargo ciudadana Juez desde el inicio de la investigación el procedimiento se observó que se realizó sin contarse con la presencia de testigos que dieran fe de la actuación policial, con lo que hubiese podido tener mayor fundamento la acusación fiscal. A este juicio asistieron los dos funcionarios aprehensores indicando la circunstancias cómo fue aprehendido, sin embargo en su declaración sus dichos son contradictorios ya que el funcionario Wolfang Cedeño señala como supuestamente detienen a mi defendido en contraposición del funcionario Raúl Morales no recordó de qué manera y que en lugar fue realizada la detención de mi defendido, aún cuando el Ministerio Público demostró la existencia de sustancia estupefaciente prohibida en el desarrollo del juicio acudieron igualmente dos testigos presenciales de nombre Decire Muñoz y Yugnbelis Pérez, quienes fueron contestes en señalar que mi defendido no fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como lo relató el funcionario Wolfag Cedeño, por lo que existe una presunción razonable de inocencia y afirmación de libertad, toda vez que sólo durante todo este juicio fue presentada una prueba testifical y en contraposición a esta tres personas distintas señalan que mi defendido no fue detenido en las circunstancias descritas en el acta policial, es por ello que la sentencia a pronunciarse en este debate ha de ser la establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”. En este acto las partes manifiestan no ejercer derecho a réplica ni a contrarréplica. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y procede a interrogar al ciudadano LUIS ERNESTO CHAURÁN GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.843.006, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/12/87, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ERNESTO CHAURAN (V) Y MARITZA GALINDO (V), domiciliado en la calle Principal, Sector Chorrerón, cerca de la Panadería y Licorería, Guanta, Estado Anzoátegui, a fin de que manifieste si tiene algo más que agregar, manifestando el acusado: “RATIFICO MI INOCENCIA. Es Todo”. Se deja constancia que las partes no solicitan intervenir nuevamente. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PÚBLICO. Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 344 ejusdem, convoca a las partes a las 3:00 horas de la tarde. Seguidamente se constituye nuevamente en sala el Tribunal Cuarto de Juicio, en la presente causa seguida en contra del acusado ciudadano LUIS ERNESTO CHAURÁN GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.843.006, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/12/87, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ERNESTO CHAURAN (V) Y MARITZA GALINDO (V), domiciliado en la calle Principal, Sector Chorrerón, cerca de la Panadería y Licorería, Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación en extenso de la sentencia definitiva: En el proceso penal para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conocen las pruebas en las cuales se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio se contó con la deposición de los órganos de pruebas promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la defensa, quienes por separado indicaron cómo sucedieron los hechos por los cuales resultó detenido el acusado de autos, siendo las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes contradictorias, aunado al hecho que no hubo testigos que hayan presenciado el momento en que presuntamente le fue incautada la sustancia al acusado de autos. En criterio de esta Juzgadora no se contó con las testimoniales que dieren fe del hallazgo de la sustancia incautada en poder del acusado, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso del hoy acusado, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, no enervando la presunción de inocencia de la cual goza todo imputado, prueba que en todo caso no incide sobre la culpabilidad del delito, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de la acusada, razones por las cuales considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas y en aplicación además por este Tribunal de criterios Jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citándose: Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04; sentencia Nº 03, del 19/01/00, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros; por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en la oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara expresamente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCULPABLE al acusado LUIS ERNESTO CHAURÁN GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.843.006, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/12/87, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ERNESTO CHAURAN (V) Y MARITZA GALINDO (V), domiciliado en la calle Principal, Sector Chorrerón, cerca de la Panadería y Licorería, Guanta, Estado Anzoátegui, y lo ABSUELVE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el articulo 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria que demostrara la culpabilidad en el hecho. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La respectiva sentencia será publicada en forma Íntegra a la Décima (10º) AUDIENCIA siguiente a la presente fecha.

Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 344 ejusdem pasa a decidir en los siguientes términos. PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas audiencias del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado LUIS ERNESTO CHAURAN GALINDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, no se logró obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

LA EXPERTO JOLEYMI CAROLINA RODRIGUEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.455, quien labora actualmente como experto químico en el laboratorio criminalístico Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “Se recibió una evidencia acompañada de la documentación pertinente oficio de la unidad actuante oficio de la Fiscalía y su respectiva cadena de custodia se procedió a verificar toda la información referente al caso nombre del imputado descripción de la evidencia esta constaba de 08 envoltorios elaborados de material sintético de color azul contentivo de una sustancia polvorienta de color beige se procedió al pesaje y peritaje de la evidencia obteniendo un peso neto de 179,62 en gramos y un resultado para la prueba de orientación positivo para cocaína básica posteriormente se realizo un ensayo confirmatorio mediante una técnica instrumental con un equipo espectrofotomico ultravioleta visible y se obtuvo una banda de absorción de 233 manómetro característica de la cocaína en conclusión la sustancia peritada corresponde al alcaloide estimulante denominada cocaína base, es todo”.

Testimonio que es valorado y apreciado por este Tribunal por haberse rendido con coherencia, por la funcionaria quien practico la inspección a la sustancia incautada, que guarda relación con los hechos ventilados en el juicio oral y publico, determinando las características de la misma, y dicha deposición fue realizada por una experta en la materia, quien tiene experiencia en la materia que nos ocupa. De igual manera su testimonio se encuentra relacionado con la prueba documental ACTA DE PERITACION, evacuada en el debate que hoy nos ocupa.

EL TESTIGO DECIREE ALEJANDRA MUÑOZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.722.550, profesión u oficio estudiante, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, solo conozco de vista, y manifiesta en relación a los hechos: “El 11-07-2014, me dirigía a casa de una amiga cerca de la licorería donde detuvieron al muchacho cerca de las cuatro de las tarde, vi a unas personas correr hacia la licorería, vi a un policía creo que era policía por que tenia un radio en la cintura y arma de fuego en la mano, vi que se acerco a un muchacho y se lo llevo, no vi que le quitaran nada, luego llego una patrulla y se lo llevaron, de allí no se nada hasta que llegaron los familiares y me preguntaron si puedo ser testigo del hecho, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa Publica, quien formula las siguientes preguntas: Diga si observo al momento de la detención de mi defendido si la persona de detuvo a mi defendido le decomiso algún objeto. En ningún momento vi que al lo registraron, el muchacho se bajo y se lo llevaron a empujones a la patrulla. Informe al Tribunal si mi defendido al momento de ser detenido portaba algún arma de fuego o hizo resistencia a su detención. No en ningún momento, el quedo sorprendido a el se lo llevaron a empujones, era algo injusto por lo que veo de mi parte. Informe al Tribunal a que hora ocurrió el hecho. A eso de las cuatro de la tarde. Informe al Tribunal si al momento de la detención de mi defendido transitaban vehículos o personas por el lugar. Si, habían personas esa es la vía principal, habían vehículos y personas. Después de la detención de mi defendido y después de haber pasado el hecho, usted pudo recordar a la persona que detuvo a mi defendido. Si el policía Oliver. Esa persona que usted manifiesta como Oliver que detuvo a mi defendido usted tiene conocimiento como es su actuación policial dentro de la comunidad. Si no es muy buena, hace como un mes saco a dos niños de una casa, y a otra persona que estaba dentro de la casa y le dio como diez tiros y dijo que era un enfrentamiento, el es muy agresivo. Cesaron. Se le cede la palabra al Fiscal el Ministerio Publico a fin que interrogue al testigo. Conoce de vista trato y comunicación al detenido. De vista, de trato no. Usted vio cunado lo detuvieron. Si. Que objeto le incautaron al momento de la detención. No vi en ningún momento que lo registraran. Cuantas personas lo detienen a el. Solo vi a una persona. A que órgano Policial pertenece la persona que lo detiene. Estaba vestido de civil presumo que era policía por que tenia un arma y un radio. Esta persona lo acompaño algún otro funcionario policial. No se decirle si era un órgano policial estaban de civil. Donde lo detienen a el exactamente. En la Licorería Galindo. Cuando a el lo detienen en la Licorería Galindo, usted observo que lo revisaron o requisaron en ese momento. En ningún momento a el lo garraron y lo empujaron hacia la patrulla que llamo el funcionario. Que hora era cuando ocurrió eso. Como a las cuatro de la tarde. Había otras personas. Si estaban otros personas y la muchacha que sirve de testigo Cesaron las preguntas.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia en la sala de juicio, por uno de los testigos presenciales de los hechos que originaron el presente proceso, concordando su declaración con el testimonio aportado por la ciudadana YANGNELIS DEL CARMEN PEREZ FERRER.

EL TESTIGO YANGNELIS DEL CARMEN PEREZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 19.717.798, profesión u oficio ama de casa y lo conozco de vista, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “Ese día yo venia de Guanta, cuando me quedo en la entrada de Chorreron y voy camino a mi casa, en ese momento veo que se baja un muchacho apuntando hacia la licorería vestido de civil, cuando veo que la gente se esta agrupando, yo me acerco y veo que tenia al muchacho que conozco de vista y lo tenia estrujando y apuntando, me di cuenta que era policía por que tenia un radio y la pistola que tenia en la mano, no lo revisaron a el ni a los demás, y lo subió en la patrulla que llamo y se lo llevo a empujones, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa Publica, quien pregunta. Diga lugar y fecha en donde ocurrieron los hechos. El viernes 11 de julio a eso de las cuatro de la tarde en la calle real Licorería Galindo. Recuerda el vehiculo de donde se llevo a la persona detenida. Un carro pequeño creo que era gris. Puede manifestar si recuerda las características de la persona que se bajo de ese carro color gris. No recuerdo mucho era morena oscura. Recuerda su edad. Como de 30 y algo. La contextura física la recuerda. Era más o menos alto rellenito. Al momento de la detención de mi defendido se encontraba mas personas y circulaban vehiculo. Si habían personas tomando y pasaban vehículos. Usted llego a escuchar cuales eran las palabras que le dijo esa persona vestido de civil a mi defendido. No, por que estaba la comunidad como defendiéndolo a el. Llego a observar si al momento de su detención se le encontró algo. No ningún momento lo revisaron, el llego apuntándolo y estrujándolo. Después de pasado ese hecho y llego a su casa usted recordó y pudo identificar si esa persona es funcionario policial o conocido de la comunidad. Después al instante se murmuro en la comunidad que el trabajaba en la inteligencia de la policía de Guanta, en la comunidad ha hecho muchas cosas malas. Puede informar al Tribunal por que se encuentra hoy en este juicio. Por que me parece injusto la manera en que el lo agarro a el y si el no ha hecho nada y como vi como no le consiguieron nada y estuve allí me parece injusto por que si fuese culpable yo no me prestaría para venir aquí por que es la primera ves que esto en esto. Cesaron. Se le cede la palabra al Fiscal el Ministerio Publico a fin que interrogue al testigo. Vio al momento de la detención vio si al ciudadano lo revisaron. En ningún momento. Donde lo detienen a el. Afuera en la licorería Galindo, pero me imagino que veía de trabajar por que tenía una braga y un bolso. Tiene un vínculo de amistad o familiar con el ciudadano. No lo conozco de vista. Que policía lo detuvo. Después de lo comentario me entere que era de inteligencia de Poliguanta. Había otra persona presente al momento de la detención. Los que estaban tomando en la licorería y la comunidad que se acerco. Logro usted ver la evidencia incautada al ciudadano. Objeción de la defensa, la pregunta es capciosa ya que la testigo nunca a dicho que se le incautara nada a mi definido y que este no fue revisado en ningún momento. .Objeción con lugar. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal pasa a formular preguntas: La persona que detiene al ciudadano Luis Cahauran le llego a decir algo al mismo. No, no se escuchaba la comunidad estaba aglomerada y solo lo estrujaba. Cesaron las preguntas.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia en la sala de juicio, por uno de los testigos presenciales de los hechos que originaron el presente proceso, concordando su declaración con el testimonio aportado por la ciudadana DECIREE ALEJANDRA MUÑOZ GONZALEZ.

ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA: De fecha once (11) de Julio de 2014, suscrita por el funcionario oficial Raul Morales adscrito al centro de coordinación policial la montañita, guanta, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ERNESTO CHAURÁN GALINDO….dicha experticia cursa al folio 07 de la Única pieza de la presente causa; es valorada por este Tribunal, por cuanto sirve de fundamento para la materialidad del hecho.

PRUEBA DOCUMENTAL, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11/07/2014 la cual se encuentra reflejada en el folio (8) de la primera pieza de la presente causa. Se deja constancia que se dio lectura total de la misma por acuerdo entre partes; es valorada por este Tribunal, por cuanto sirve de fundamento para la materialidad del hecho.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11/07/2014, funcionario que colecta y custodia la evidencia Raúl Morales, adscrito al centro de coordinación policial la montañita, guanta la cual se encuentra reflejada en los folios (9,10,11) de la primera pieza de la presente causa. Se deja constancia que se dio lectura total de la misma por acuerdo entre partes; es valorada por este Tribunal, por cuanto sirve de fundamento para la materialidad del hecho.

ACTA DE PERITACION, practicada por el experto Joleymi Rodríguez, adscrita al laboratorio regional N 07, de la guardia nacional bolivariana, puerto la cruz, la cual se encuentra reflejada en el folio (173) de la primera pieza de la presente causa; la cual sirvió para determinar la naturaleza de la sustancia incautada con todas y cada una de sus características, dejándose constancia que la misma guarda relación con la deposición realizada por la funcionaria Joleymi Rodriguez, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Pruebas no valoradas:

ACTA POLICIAL de fecha 11 de Julio de 2014, suscrita por el oficial Wolfang Cedeño, adscrito al Centro de Coordinación Policial La Montañita, Guanta, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ERNESTO CHAURÁN GALINDO, cursante al folio tres su vto. y cuatro de la única pieza de la presente causa.

Prueba carente de eficacia probatoria, en razón de que el acta policial configura aquella diligencia policial urgente y necesaria para informar la ocurrencia del hecho y que sirve al Ministerio Público para iniciar la investigación, pero no reviste el carácter de prueba documental susceptible de evacuación y valoración en el debate probatorio, razón por la cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio sobre la materialidad y culpabilidad del hecho.

EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAUL JOSE MORALES MARCHEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.984, quien laboro como motorizado en la policía de guanta y quien actualmente labora como vendedor en la heladería andinitos adyacente a la tienda farmatodo en lechería; quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “creo que fue en chorrreron en labores de patrullaje yo estaba con mi compañero y avistamos a un muchacho alto con una actitud sospechosa el joven no recuerdo bien no recuerdo bien de el pero si recuerdo que se monto en una moto y se dio a la fuga no pudimos detenerlo no recuerdo muy bien porque fue hace mucho tiempo, se realizo un procedimiento ese día pero como dije anteriormente no recuerdo yo lo vi cuando entre pero de verdad no recuerdo es todo” Seguidamente Se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a fin que interrogue al experto: Diga usted a que policía esta adscrito? Respondió: poli guanta. Otra Diga usted que función realizaba usted? Respondió: era motorizado. Otra Diga usted cual fue su en la aprehensión del ciudadano? Yo recuerdo un muchacho alto pelo malo pero la cara no la recuerdo pero no recuerdo la cara de el. Otra Su función en ese momento del hecho? Acompañe a mi compañero. Otra Cuantos funcionarios eran? Respondió: Eran dos. Otra Diga usted como se llaman? Respondió: Cedeño Wolfan. Otra Diga usted si recuerda las características de la sustancias incautada? Objeción de la defensa, con lugar se reformula la pregunta al testigo. Diga usted cual fue el motivo de la detención del ciudadano? Objeción por la defensa con lugar la objeción se reformula la pregunta al testigo. Diga usted las razones por la cual se encuentra aquí? Respondió: Por una citación del tribunal, por un procedimiento por una actuación del año 2014. Otra: Diga usted tiene conocimiento de que se trata el procedimiento? Respondió: Según el papel que recibí es de un ciudadano de nombre Luis que lo encontraron con una sustancia psicotrópica no recuerdo bien del procedimiento si de algunos detalle es lo que recuerdo. Otra: Diga usted cual de estas dos personas realizo la inspección corporal? Respondió: no recuerdo. Otra: Diga usted recuerda que hizo ese día? Respondió: fueron tantos procedimientos que no recuerdo bien. Otra Diga usted estuvo en el procedimiento? Respondió: si lo que recuerdo es que fue en chorreron pero no recuerdo. Cuantas personas detuvieron allí? Respondió: en la boleta de citación dice que fue un detenido. Otra Recuerda cuantos detenidos hubo? Respondió: No recuerdo. Otra Pero recuerda que uno se dio a la fuga? Respondió: Uno se fue en una moto y mi compañero lo siguió en su moto. Otra Su otro compañero fue quien detuvo a esa persona? Respondió: no recuerdo. Otra Diga usted hubo procedimiento? Respondió: si. Otra Diga usted y detenidos? Respondió: si uno. Otra Diga usted a esa persona que se detuvo porque se detuvo cuales fueron las razones las recuerda? Respondió: llevaba una sustancia presuntamente droga, es lo que puedo recordar es todo. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Dr. DANIEL GARCÍA, quien formula las siguientes preguntas: Diga usted cual fue la actividad realizaron los funcionarios? Nos bajamos de la moto y mi compañero salio detrás del muchacho y yo hicimos una persecución y el otro se dio ala fuga. Otra Diga usted si recuerda cual fue la conducta del otro funcionario? Normal realizando su procedimiento. Otra se quedo resguardando el área? Yo me fui tras de el es todo. Cesaron. Seguidamente el Tribunal pasa a formular pregunta, que es para usted una actitud sospechosa. Respondió: ver la comisión y salir corriendo. Quien de los practico la aprehensión del acusado. Fue mi compañero lo esposo y lo traslado hasta el comando. Conoce los motivos por los cuales su compañero lo esposo y lo al comandando? Supuestamente se le incauto una sustancia. Otra: Presencio ese momento? No recuerdo. Otra: recuerda usted cual fue el motivo para trasladarlo al comando? Respondió: Por la presunta droga que se le incauto. Otra. Diga usted si esta siendo coaccionado para rendir declaración en esta sala de juicio? Respondió: No, es todo.

Testimonio que NO es valorado por este tribunal por cuanto el testigo a preguntas que le fueron formuladas en la sala de juicio fue contradictorio, además de mencionar en su deposición en diversas oportunidades que no recordaba con meridiana claridad los hechos ni la persona que cometió el presunto delito; aunado al hecho a que su declaración no coincide con la deposición rendida por el funcionario WOLFANG CEDEÑO, quien actuó conjuntamente con el al momento de la detención del hoy acusado.

EL TESTIGO WOLFGANG CEDEÑO, quien es titular de la cedula de identidad Nº 20.762.909, quien labora actualmente como oficial adscrito Centro de Coordinación Policial la Montañita, Guanta Estado Anzoátegui, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “me encontraba en labores de patrullaje motorizado cuadrante 5 sector de guanta chorreron carretera nacional la sirena todo ese centro logro avistar a la altura de la calle a un ciudadano sin franela con short y sandalias el mismo en actitud sospechosa se introduce en una vivienda lo cual vi sospechoso dimos un recorrido por la sirena en la parte alta de chorreron como 25 minutos bajamos por la carretera nacional avisto al muchacho pero con otro estaban como haciendo un negocio cuando nos ven uno cruza la carretera y se monta en una moto el que tiene camisa se queda allí lo abordamos y de manera brusca se introduce en una vivienda le doy la voz de alto el mismo hizo caso omiso se bajo de la moto lo persigo me introduzco en la vivienda llegando al porche de la casa una vez allí con el forcejeo salieron de una casa allí unas personas nos agredieron verbalmente pido el apoyo de la unidad mas cercana del sector mi compañero me informo que el mismo tenia unas bolsas lo trasladamos al centro de coordinación la montañita allí los desnudamos le hacemos una revisión profunda encontrándole un una bolsa grande luego allí le entregue el procedimiento al jefe de los servicios, es todo”. Seguidamente Se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, quien formula las siguientes preguntas: Que funcionarios lo acompañaban? Respondió: Raúl Morales. Otra Diga usted que utilizaron testigos. Otra: No porque fue una persecución una vez que llega la unidad se llamaba a un testigo y se traslada al comandando. Otra ese testigo cuando logran la incautación de la vivienda. No sabría decirle. Otra donde se encontraba. Esposando al muchacho. Otra: recuerda las características. Era una bolsa con varios envoltorios. Otra: Que tipo de sustancias eran. Según los especialistas que era cocaína es todo. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Dr. DANIEL GARCÍA, quien formula las siguientes preguntas: Diga usted la fecha hora de los hechos? Respondió: La fecha no la recuerdo la hora era como las seis y diez de la tarde. Otra Diga usted para ese día de los hechos estaba uniformado o se encontraba de civil? Respondió: yo estaba uniformado. Otra: Recuerda las características fisonómicas de las personas? Respondió: el que no tenia camisa era de baja contextura flaco y tenía un defecto en una pierna el otro era un muchacho alto moreno de cabello malo tenía un suéter no recuerdo el color que fue el que cruzo al otro lado de la carretera montándose en la moto. Otra Diga usted en compañía de quien se encontraba del oficial Raúl Morales. Respondió: con mi persona. Otra: En que se traslada Respondió: En una moto. Otra en ese lugar existe algún establecimiento comercial de tipo licorería? Respondió: Si en la esquina. Otra Donde fue realiza la detención. En una vivienda familiar. Otra quien reviso al detenido. Respondió: Allí solo lo esposamos porque no tenía camisa porque se veía que no estaba armado. Otra Que actitud tenia? Respondió: Sospechosa. Otra: Donde fue revisada esa persona? Respondió: En el comando. Otra: El testigo como llego al hecho. Respondió: Lo agarro uno de los patrulleros como estaba en el sitio lo tomaron como testigo, es todo. Cesaron. Seguidamente el Tribunal formula preguntas. Diga usted si al testigo que usted menciona se le tomo algún acta de entrevista? Respondió: No se, porque al momento salimos a tomar un procedimiento en volcadero. Otra Tiene conocimiento si el ciudadano Raúl Morales continua trabajando en la policía de guanta? Respondió: el ya no trabaja allí y no se donde puede ser ubicado, es todo. Seguidamente se requiere al alguacil sirva verificar si se encuentra algún órgano de prueba, manifestando que no.

Testimonio que NO es valorado por este tribunal por cuanto su deposición fue contradictoria en relación a la declaración rendida por el otro funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el hoy acusado, funcionario RAUL JOSE MORALES MARCHEL; es decir, su declaración no pudo ser concatenada con el testimonio de ningún otro testigo de los hechos que nos ocupan, y por cuanto, como ya se estableció en líneas anteriores la misma fue contradictoria, por tanto mal podría esta Juzgadora dar valor probatorio a su deposición y así se establece.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de recibidas las pruebas en las distintas audiencias del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado LUIS ERNESTO CHAURAN GALINDO, siendo calificados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En el presente juicio se contó con la deposición de expertos y testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, quienes demostraron durante el desarrollo del presente proceso la inculpablidad del acusado en los hechos que le fueron atribuidos, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso de la hoy acusada, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, no enervando la presunción de inocencia de la cual goza todo imputado, prueba que en todo caso no incide sobre la culpabilidad del delito.

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto considera pertinente esta Juzgadora traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al acusado, no se le pudo acreditar conducta dolosa ninguna, que le pudieren vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aportó elementos de pruebas ninguno, que den por sentado que la acusada haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad penal, considera este Tribunal que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y las pruebas producidas durante el debate mediante los testimonios de las víctimas y testigos, evaluadas y concatenadas entre sí, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que el acusado haya participado en los hechos señalados por la representación fiscal, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación con los hechos que fueron reproducidos en el debate.

Por ello correspondió a este Tribunal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el juicio oral y público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.

Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos estima ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción juris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que éste goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.

Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir en favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia.

Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado en decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

“… Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

De manera que ante la ausencia de testimonio fehaciente y determinante de los testigos presenciales que pudieran relacionar a la hoy acusada con los hechos vertidos en el juicio, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, de la hoy acusada, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de los acusados, razones por las cuales considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente. Por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INCULPABLE al acusado LUIS ERNESTO CHAURÁN GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.843.006, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/12/87, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ERNESTO CHAURAN (V) Y MARITZA GALINDO (V), domiciliado en la calle Principal, Sector Chorrerón, cerca de la Panadería y Licorería, Guanta, Estado Anzoátegui y lo ABSUELVE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en atención a lo establecido en los artículos 2 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria que demostrara la culpabilidad en el hecho. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 04

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-

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