Decisión Nº BP01-P-2016-018816 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 18-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-018816
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad
PartesFISCALIA 8° DEL MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO OMAR ALEJANDRO SANCHEZ MUÑOZ, VICTIMA: FINCA LAS MARIAS
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018816
ASUNTO : BP01-P-2016-018816

Visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, abogada DULCE MARIA BONILLO, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado OMAR ALEJANDRO SANCHEZ MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad número 24.469.267. Ahora bien vista y analizadas cada una de las actuaciones ordenadas por la representación Fiscal, en las cuales solicita medidas cautelares, toda vez que no existen elementos suficientes que sustenten a la presente fecha un acto conclusivo, a tal efecto a quien corresponde pronunciarse observa lo siguiente:

En fecha 29 de Noviembre de 2016, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OMAR ALEJANDRO SANCHEZ MUÑOZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.469.267, natural de ZARAZA, Estado Guarico, nacido en fecha 21/09/1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de MARILUZ DEL VALLE MIÑOZ LEDEZMA y OMAR SANCHEZ(AMBOS VIVOS) Y residenciado en: CALLE GASTOR, SECTOR LAS TORRES, CASA S/N, SAN MATEO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de FINCA LAS MARIAS, evidenciándose en las actas procesales que existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, establece un lapso de treinta (30) días más la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.

Ahora bien, en atención a la solicitud del Ministerio Público, en virtud de que no existen suficientes elementos probatorios, considerando el venidero vencimiento del lapso oportuno para poder presentar el correspondiente acto conclusivo, tomando en cuenta así, que el progreso de las mismas no permiten aun concluir dicha investigación con algunas de las formas jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal, a saber Archivo Fiscal, solicitud de Sobreseimiento o Acusación, en contra del ciudadano OMAR ALEJANDRO SANCHEZ MUÑOZ, que sin lugar a dudas representa una limitación para ejercer el Derecho a la Defensa del justiciable, garantía insoslayable de protección que demanda el mandato Constitucional y el cual estamos llamados los operadores de justicia a velar por su cumplimiento, y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera procedente y ajustado a Derecho la solicitud Fiscal, en consecuencia se le CONCEDE al ciudadano OMAR ALEJANDRO SANCHEZ MUÑOZ, identificados ut supra, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1°) Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición de acercarse y comunicarse con las victimas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al imputado OMAR ALEJANDRO SANCHEZ MUÑOZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.469.267, natural de ZARAZA, Estado Guarico, nacido en fecha 21/09/1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de MARILUZ DEL VALLE MIÑOZ LEDEZMA y OMAR SANCHEZ(AMBOS VIVOS) Y residenciado en: CALLE GASTOR, SECTOR LAS TORRES, CASA S/N, SAN MATEO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1°) Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición de acercarse y comunicarse con las victimas. SEGUNDO: Líbrense boleta de traslado al imputado, a los fines de imponerlo de la situación jurídica. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA (T) DE CONTROL N° 06
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
SECRETARIA.

ABG. ALEIDY RIVAS.



8:50 AM






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