Decisión Nº BP01-P-2016-017924 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 06-01-2017

Fecha06 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-017924
Tipo de procesoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos
PartesFISCAL 9º DEL MINISTERIO DEL MP: ABG. ANNABEL GUILLEN, DEFENSORES: ABGS. CARMEN ROSA GUEVARA Y RAMON TENIA, ACUSADO: DENNIS DUBIEL MENDOZA BELLORIN
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017924
ASUNTO : BP01-P-2016-017924

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 02.
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. SUYIN DE MORILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. RAQUEL BOLIVAR
FISCAL 9º DEL MINISTERIO DEL MP: ABG. ANNABEL GUILLEN
DEFENSORES: ABGS. CARMEN ROSA GUEVARA y RAMON TENIA.
ACUSADO: DENNIS DUBIEL MENDOZA BELLORIN
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

DENNIS DUBIEL MENDOZA BELLORIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.948.842, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/07/1994, de 22 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Cenaida Margarita Mendoza Bellorin (v) y de José Gregorio Mendoza (v), residenciado en Santa Rosa Parroquia el Morro, Calle Principal, Lechería, Estado Anzoátegui.

Celebrada la audiencia oral de fecha lunes 19 de diciembre de 2016, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, y siendo la oportunidad procesal procede este Tribunal Control Nº 02 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia Oral realizada el día 19 de diciembre de 2016, en la causa seguida en contra del imputado DENNIS DUBIEL MENDOZA BELLORIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.948.842, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sanciona en el Articulo 149, segundo supuesto, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; constituido el Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez ABG. SUYIN DE MORILLO, acompañada de la Secretaria Abg. RAQUEL BOLIVAR, se procede a verificar la presencia de las partes.

Seguidamente la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Este Tribunal procede a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien es el garante de la acción penal, quien expone: “El Ministerio Publico procede a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de Noviembre de 2016, en contra del imputado DENNIS DUBIEL MENDOZA BELLORIN, titular de la Cedula de Identidad N° 24.948842, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sanciona en el Articulo 149, segundo supuesto, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; procediendo a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica y oferto los medios de pruebas señaladas en el capitulo V del escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público como son las Testifícales y las pruebas documentales. Asimismo solicito sea revisado el referido imputado en el sistema Juris 2000 a los fines de constatar si presenta alguna solicitud por antes otro tribunal. Por ultimo, solicito me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en contra de sí mismo, seguidamente se procede a identificar a los imputados, quedando identificado de la siguiente manera, el ciudadano DENNIS DUBIEL MENDOZA BELLORIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.948.842, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/07/1994, de 22 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Cenaida Margarita Mendoza Bellorin (v) y de José Gregorio Mendoza (v), residenciado en Santa Rosa Parroquia el Morro, Calle Principal, Lechería, Estado Anzoátegui: quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. ES TODO.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA, DRA. CARMEN ROSA GUEVARA, QUIEN EXPONE: Solicito a éste Tribunal le conceda el derecho de palabra a nuestro defendido por cuanto el se va acoger a unas de las formar alternativas del proceso en virtud de la calificación jurídica planteada por el Ministerio Publico del articulo 149 de la Ley de Droga por cuanto es un delito de menor cuantía en tal sentido se solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la pena que llegaría a imponerse no sobrepasaría los cinco años de prisión, invoco la sentencia 1826 del magistrado Oscar Cañas vinculante de la sala constitucional procedente para este tipo de delitos. Solicito copia del acta. Es todo”.

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, una vez admitida la acusación, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Conforme al artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada en fecha 16/11/2016, en contra del imputado DENNIS DUBIEL MENDOZA BELLORIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.948.842, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sanciona en el Articulo 149, segundo supuesto, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 Eiusdem.

SEGUNDO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de pruebas señaladas en el escrito acusatorio, por ser por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público como son las Testifícales y las pruebas documentales, ofertadas por el Ministerio Público. INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA DRA. CARMEN ROSA GUEVARA, quien expone: Vista la admisión de la acusación fiscal por parte de éste Tribunal, solicito le conceda el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de admitir los hechos. Interviene el acusado DENNIS DUBIEL MENDOZA BELLORIN, a quien se impone del contenido del artículo 49.5 Constitucional, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes a los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 Eiusdem, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE. Es todo”. INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA DRA. CARMEN ROSA GUEVARA, quien expone: “Oída la aceptación de los hechos por parte de mis representados, solicito se le imponga la pena correspondiente”. Es Todo. ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. ANNABEL GUILLEN, QUIEN EXPONE: “No me opongo a que éste Tribunal acuerde a favor del imputado que admite los hechos, la formula alternativa a la prosecución del proceso, correspondiente a la admisión de los hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de admisión de los hechos, formulada por el acusado DENNIS DUBIEL MENDOZA BELLORIN, titular de la Cedula de Identidad N° 24.948842, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sanciona en el Articulo 149, segundo supuesto, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tales efectos se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, en consecuencia pasa a imponer la pena de la manera siguiente: se observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sanciona en el Articulo 149, segundo supuesto, de la Ley Orgánica de Drogas; prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplica el termino mínimo de dicha pena, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales, conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, que seria la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de dicha pena, es decir, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución correspondiente.

CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, ya que los mismo se acogieron a una de las Formulas Alterna a la Prosecución del Proceso, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado DENNIS DUBIEL MENDOZA BELLORIN, identificados ut supra, de las medidas establecidas en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que seria: 1.- Presentarse de manera periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.

QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara dentro del lapso legal correspondiente. Asimismo se deja constancia que el referido imputado no presenta ningún registro por ante el sistema juris 2000 únicamente la presente causa.

SEXTO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las doce (12:00 m) meridiem. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.

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DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Condena al acusado DENNIS DUBIEL MENDOZA BELLORIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.948.842, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/07/1994, de 22 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Cenaida Margarita Mendoza Bellorin (v) y de José Gregorio Mendoza (v), residenciado en Santa Rosa Parroquia el Morro, Calle Principal, Lechería, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sanciona en el Articulo 149, segundo supuesto, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado previamente por imposición de medidas cautelares al acusado, considerando que la pena impuesta no supera cinco (05) años. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Seis (06) días del mes de Enero de 2017, siendo la una (01:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02

ABG. SUYIN DE MORILLO
EL SECRETARIO

ABOG. JOYMAR GONZALEZ


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