Decisión Nº BP01-P-2016-009282 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 06-01-2017

Fecha06 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-009282
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesFISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSOR(A) PUBLICO, DR. (A) DANIEL GARCIA, IMPUTADOS CARLOS JHOAN LANDA GUZMAN Y ROGER ENRIQUE JHON CAMPOS, VICTIMA GLADICAR ANTON
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-009282
ASUNTO : BP01-P-2016-009282


Visto el escrito presentado por la Dra. JENNY LOPEZ AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal de los imputados CARLOS JHOAN LANDA y ROGER ENRIQUE JHON CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.734.091 y 18.766.719, mediante la cual solicita conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la Medida de Coerción Personal, a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, a favor de sus defendidos; éste Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

Como fundamento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, la Defensa Pública señala que no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización de la investigación, sin embargo, observa éste Juzgado que hasta la fecha no han variado las razones de hecho y de derecho que motivaron al Órgano jurisdiccional para decretar en fecha 26-07-2016 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; desprendiéndose del expediente que se encuentra acreditado unos hechos punibles, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescritas; tal y como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la victima GLADICAR ANTON; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos cursa al folio 4 y vto de la presenta causa ACTA DE INVESTIGACION de fecha 24-07-2016… cursa al folio 05 y 06 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 07 DENUNCIA, cursa al folio N° 08 ACTA DE ENTREVISTA, Cursa al folio N° 09 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

En consecuencia, considera éste Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito investigado, de un hecho punible, cuya pena excede en su límite máximo de 10 años, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por la Defensora Pública y ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26-07-2016, en contra de los imputados CARLOS JHOAN LANDA y ROGER ENRIQUE JHON CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.734.091 y 18.766.719, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la victima GLADICAR ANTON, manteniéndose recluidos en el centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, a la orden de éste Juzgado y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Sin lugar la solicitud presentada por la Dra. JENNY LOPEZ AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal; en consecuencia, se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26-07-2016, en contra de los imputados CARLOS JHOAN LANDA y ROGER ENRIQUE JHON CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.734.091 y 18.766.719, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la victima GLADICAR ANTON; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluidos en el centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, a la orden de éste Juzgado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
SECRETARIA

ABG. ANYIRIS PEREZ

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