Decisión Nº BP01-P-2016-019174 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-019174
Tipo de procesoMedida De Prohibicion De Enajenar Y Gravar
PartesFISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO ESTADO ANZOÁTEGUI DRA. NERMAR NARVAEZ AQUINO, CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A, CIUDADANO JOSE DE JESUS RODRÍGUEZ, CIUDADANO AIRES COSTA MARTINS
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019174
ASUNTO : BP01-P-2016-019174


Visto el escrito presentado por la Dra. NERMAR NARVAEZ AQUINO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Estado Anzoátegui; en virtud del cual acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos y 285, numerales 1º, 3, 4 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 3º, 4º y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111, numeral 11º,12º,15º en relación con el artículo 50, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de solicitar se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE: 1.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA DEMOLICIÓN y CONSTRUCCION DE CUALQUIER OBRA CIVIL DEL INMUEBLE (MEDIDA PRECAUTELATIVA DE CONSERVACION) y 2.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR, VENDER o CEDER, sobre el siguiente inmueble: 1.- Parcela de terreno y la totalidad de las Bienhechurías, entre ellas locales, viviendas y otras construcciones que forman parte integrante del mismo, ubicada en la intersección de la Calle Sucre con los Números 133 y 115y en la Calle Providencia con los Número 18 y 20 en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui con una superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA CENTESIMAS CUADRADOS (414,40 mts2) o sea, catorce metros (14,00 mts.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centésimas lineales (29,60 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo y terrenos que fueron propiedad del señor JUAN MANUEL GOMEZ, SUR: Su frente con Calle Sucre, ESTE: Calle Providencia, OESTE: Casa que es o fue protocolizado el 09 de Junio de 2016 en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº 261.2.13.2.9589 y correspondiente al Libro de Folio del año 2016, donde funciona CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22. Tomo A-13 de fecha 27 de Julio de 1987, siendo su última modificación de estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de Junio de 1993, bajo el Nº 48, tomo A-6, representada por el ciudadano JOSE DE JESUS RODRÍGUEZ, así como cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal estime procedente o necesaria; éste Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la referida solicitud, observa lo siguiente:

Se inició la investigación penal, previa investigación relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.286.695, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano AIRES COSTA MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.274.851, quien efectúa la venta del inmueble anteriormente indicado al ciudadano NACHAAT ALI AWADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.539.057, estando este en conocimiento de los juicios y sentencias sobre el inmueble ubicado en la intersección de las Calles Sucre y Providencia en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, el cual fue arrendado por representación de la empresa Cantina Club Nocturno Funchal, C.A en el año 1978, relación que se inicio verbalmente y se mantuvo hasta 1.995 cuando se formalizó por escrito el contrato de arrendamiento, relación que se continuo ininterrumpidamente .
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Posteriormente le fue vendido dicho inmueble al Ciudadano AIRES COSTA MARTINS, en el año 1993, en perjuicio de la preferencia ofertiva de la empresa Cantina Club Nocturno Funchal, C.A, dicha empresa inició demanda por simulación y retracto legal a los ciudadano ABILIO FERNANDEZ DE JESUS y a sus hijos JOSE MANUEL PONTES FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO PONTES FERNANDEZ Y ANTONIO PONTE FERNANDEZ, dichas acciones se intentaron porque el arrendador del inmueble desconociendo derechos de preferencia que le corresponde a la empresa Cantina Club Nocturno Funchal, C.A, para adquirir un inmueble vendió a un tercero el inmueble arrendado.

Ahora bien ese proceso judicial que se inició en 1.993 se dicto sentencia definitiva en segunda instancia favorable de la empresa Cantina Club Nocturno Funchal, C.A, sin embargo por efecto de una acción de amparo constitucional dicho fallo fue declarado nulo, declarándose la nulidad de todas las actuaciones hasta reponer el juicio al estado de admisión de la demanda, razón por la cual en esa etapa inicial la empresa Cantina Club Nocturno Funchal, C.A, procedió a reformar la demanda, así se dieron dos procesos judiciales que contienen las originales pretensiones de la empresa Cantina Club Nocturno Funchal, C.A.
1.-ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 25 de Octubre de 2016, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.286.696, comerciante, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por los Abogados BELTRÁN HADDAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.177.059 y RAUL MEZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.288.064, actuando con el carácter de Director de a Empresa Mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 22, Tomo A-13 de fecha 27 de Julio de 1.987 y última modificación de estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de Junio de 1.993, bajo el Nº 48, Tomo A-6.

2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02 de Noviembre de 2016, suscrita por el Abogado José Gregorio Hernández Jiménez, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Estado Anzoátegui, en la cual apertura la investigación en la presente causa signada con el numero MP-536485-2016 Número Único, comisionando para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Noviembre de 2016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Edgar Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, en la cual deja constancia la recepción del Oficio Nº ANZ-03-F2-2795-2016 de fecha 22/11/2016 donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones para practicar y recabar diligencias relacionadas con la causa MP-536485-2016.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Noviembre de 2016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Edgar Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Me traslade en compañía del Funcionario Detective Jonathan Rivero, hacia la Calle Sucre cruce con Calle Providencia, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, específicamente a la antigua Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A a fin de practicar Inspección Técnica en el lugar … una vez en la precitada dirección fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de la comisión nos manifestó ser y llamarse PATIÑO ALEXANDER JOSÉ venezolano, natural de esta ciudad de 40 años de edad, nacido en fecha 06/09/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en la Calle Democracia cruce con Buenos Aires, Edificio El Salvador Piso 01, Apartamento 01-A, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui portador de la cédula de identidad Nº V- 13.941.495, así mismo nos manifestó dicho ciudadano que desde hace aproximadamente ocho (08) días fue contratado por el ciudadano de Nombre AWADA NACHAAT ALI, para realizar labores de remoción del referido local y posteriormente de construcción, seguidamente el funcionario Detective Jonathan Rivero… procedió a practicar Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, no logrando colectar evidencia alguna de interés criminalístico. Es todo.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1276, de fecha 26 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jefe Edgar Guerra y Detective Jonathan Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, practicada en la siguiente dirección: CANTINA CLUN NOCTURNO EL FUNCHAL C.A UBICADO EN LA CALLE SUCRE CRUCE CON CALLE PROVIDENCIA, SECTOR CASCO CENTRAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ , ESTADO ANZOÀTEGUI.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Noviembre de 2016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Edgar Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Noviembre de 2016, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, rendida por quien dijo ser y llamarse G.A.J.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Noviembre de 2016, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, rendida por quien dijo ser y llamarse D.J.R.J.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 29 de Noviembre de 2016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Edgar Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Se presenta de manera espontánea D.J.R.J .
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Noviembre de 2016, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, rendida por quien dijo ser y llamarse A.N.A .
11.- COPIA CERTIFICADA, de documento de fecha 31/01/1985, anotado bajo el Nº 37, Tomo 07, debidamente autenticado por autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
12.- COPIA CERTIFICADA, de documento de fecha 21/12/1992, anotado bajo el Nº 87, Tomo 248, debidamente autenticado por autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
13.-COPIA CERTIFICADA, de documento de fecha 29/01/1987, anotado bajo el Nº109, Tomo 01, debidamente autenticado por autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
14.- COPIA CERTIFICADA, de documento de fecha 14/01/1991, anotado bajo el Nº 73, Tomo 04, debidamente autenticado por autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.


En tal sentido, a criterio de ésta Instancia Judicial, las referidas actuaciones policiales, constituyen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano AIRES COSTA MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.274.851, a quien se le sigue investigación penal ante el despacho de esa Representación Fiscal, por la presunta comisión presunta comisión de los delitos de FRAUDE y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 463 numerales 3 y 6 y 239 respectivamente ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS RODRÍGUEZ, (representante de la Sociedad Mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A. .

Respecto a las Medidas Precautelativas, se observa que el Ministerio Público, como fundamento de su solicitud, señala que se hace necesario el decreto inmediato de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE: 1.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA DEMOLICIÓN y CONSTRUCCION DE CUALQUIER OBRA CIVIL DEL INMUEBLE (MEDIDA PRECAUTELATIVA DE CONSERVACION) y 2.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR, VENDER o CEDER, sobre el siguiente inmueble: Parcela de terreno y la totalidad de las Bienhechurías, entre ellas locales, viviendas y otras construcciones que forman parte integrante del mismo, ubicada en la intersección de la Calle Sucre con los Números 133 y 115 y en la Calle Providencia con los Número 18 y 20 en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui con una superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA CENTESIMAS CUADRADOS (414,40 mts2) o sea, catorce metros (14,00 mts.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centésimas lineales (29,60 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo y terrenos que fueron propiedad del señor JUAN MANUEL GOMEZ, SUR: Su frente con Calle Sucre, ESTE: Calle Providencia, OESTE: Casa que es o fue protocolizado el 09 de Junio de 2016 en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº 261.2.13.2.9589 y correspondiente al Libro de Folio del año 2016, donde funciona CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22. Tomo A-13 de fecha 27 de Julio de 1987, siendo su última modificación de estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de Junio de 1993, bajo el Nº 48, tomo A-6, representada por el ciudadano JOSE DE JESUS RODRÍGUES, así como cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal estime procedente o necesaria; por considerar y constar en la presente causa tales elementos de convicción los cuales fueron recabados durante la investigación, y ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy investigados, de donde presumiblemente se realizaron operaciones que actualmente están siendo investigadas, todo esto como garantía material tendiente a que los que pudieran resultar responsables penalmente si fuere el caso, asuman los daños económicos derivados de los punibles previstos y sancionado en el articulo 239 Código Penal.

Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA “El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón”.

Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.

El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”.

Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario –no completo– hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.

De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.

En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales… en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”.

En palabras del reputado procesalista MARQUEZ AÑEZ, la medida se solicita con el objetivo de mantener o conservar el “estatus quo” existente para el momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afecto los intereses de la República) para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose así los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo practico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.

Ratificando los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, hemos de esgrimir que en su momento el clásico procesalista Chiovenda, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión.


El juez al analizar los presupuestos para el dictado de la medida precautelativa debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño a la propiedad que a través de la implementación de la medida paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave al derecho a la propiedad garantizado por el Estado que pretende proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”.

Procede este Tribunal a examinar las precisiones legales y fácticas en la solicitud de medidas cautelares y de aseguramiento que originan la presente provisión, en primer lugar, en cumplimiento a principios y garantías constitucionales, como son entre otras, la referida a la Tutela Judicial Efectiva, como expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

De igual manera, bajo el amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“ A los jueces o juezas de esta Fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.


Ahora bien, conforme a los términos expuestos en el escrito de solicitud requiere esta Juzgadora no solo verificar los tres (3) supuestos de procedencia de las medidas innominadas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además se debe analizar un elemento de suma importancia como lo es la proporcionalidad, adecuación, instrumentalidad y provisionalidad de la medida, asi como los intereses colectivos que pudieren derivarse en cuanto a las empresas o sociedades mercantiles que resultan igualmente limitadas en sus operaciones mercantiles por efecto de las medidas, de forma tal que procede este Tribunal a revisar las actas y material probatorio aportado a los fines de determinar tales afirmaciones, bajo la premisa que el interés general debe prevalecer sobre el interés particular.

Al respecto, cabe citar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2002, en materia de intereses colectivos y el bien común, en la cual establece que:

“según lo ha expresado la Sala en decisiones recientes, como las números 1883/2002, del 12 de agosto, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres y otros, respecto de la naturaleza de los derechos e intereses colectivos, el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos… Al respecto, la Sala ha reiterado que el bien común no es la suma de los bienes individuales, sino de todos aquellos bienes que en una comunidad sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales responden a la idea del bien común en la medida que su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes en beneficio de los demás. (Cfr. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65, y Nicolás López Calera, ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 101 y ss.)… En virtud de lo afirmado, es beneficiaria de los derechos colectivos una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común, lo cual significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos” (negritas y subrayado del Tribunal)

Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos. No se puede hacer derivar de la implementación de medidas que como tales sirven para no hacer ilusorio el cumplimiento de lo decidido en un fallo definitivo, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata estrictu sensu de una actuación de parte, sino de la del tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata); todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.

Es necesario precisar, que el proceso cautelar es una apreciación autónoma con respecto de un asunto jurisdiccional principal, siendo el proceso cautelar en consecuencia de urgente pronunciamiento, pues de no ser así podría suceder que la decisión que resulta de la antedicha pretensión cautelar resulte tan ineficaz, como aquella llamada a resolver la pretensión de merito o de fondo.

En este sentido, las medidas cautelares, se erigen como un elemento instrumental, para la investigación, en virtud de que ellas no son el fin en sí mismas, sino que buscan asegurar la eficacia y la posibilidad de garantizar las resultas del proceso penal que se sigue para los casos particulares, los cuales son necesarios para evitar precisamente que las investigaciones puedan entorpecerse y en que el hecho de la investigación pueda realizarse de manera eficaz y eficiente para la búsqueda de la verdad, de igual manera dichas medidas tienen que ser necesarias e idóneas, alcanzan una mayor eficiencia en cuanto mas similares sean a las medidas que habrían de adoptase para la ejecución del fallo definitivo o para evitar perjuicios irreparables en la continuación de la causa, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Tenemos que la nota mas resaltante de toda medida cautelar es garantizar la eficacia de una resolución judicial ulterior, ante la dilación en la que pueda incurrir el proceso y es eso precisamente lo que justifica el cobijo de mecanismos cautelares cuyo único fin es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes.

Ahora bien a tales efectos, resulta imprescindible discurrir respecto al segundo de los supuestos exigible como extremo de la imposición de las medidas asegurativas. El PERICULUM IN MORA, que en palabras del tratadista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en trabajo publicado en la obra NUEVO CODIGO ORGANICO PROCESAL, no es nada mas que el “…riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia…”, que en este caso podemos resumir indicando como previamente se ha afirmado, la verificación del riesgo que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, (el peligro de la demora).

Respecto a esta situación de riesgo el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha dicho lo siguiente:

“(…) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…)”



Observa este Tribunal que conforme a los elementos aportados en autos se investigan hechos presuntamente punibles por los cuales se ha solicitado la aplicación de medidas cautelares innominadas tendientes a la búsqueda de la protección de los derechos patrimoniales del agraviado, a los cuales presuntamente se le ha causado la lesión originada por la conducta del ciudadano AIRES COSTA MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.274.851 y que de ser así, debe garantizarse su resarcimiento.

Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho lesionado, el cual, sin duda alguna se ve afectado por la conducta presuntamente ejecutada de manera dolosa por el referido ciudadano.
El Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su Ordinal 9° prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente.


Asimismo, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho, serán objetivos del proceso penal.

Conforme al artículo 111, ordinales 11 y 12, el Ministerio público puede requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes y ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

El artículo 120 de la citada Ley Penal adjetiva, establece que la protección y reparación del daño causado a la victima del delito, son objetivos del proceso penal; el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases; por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

De acuerdo al artículo 242, ordinal 9 Ejusdem, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá imponer a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en la citada disposición legal; en particular, cualquier otra Medida Preventiva o Cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Conforme al artículo 518 Ibidem, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia penal.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las Medidas Precautelativas, las decretará el juez, cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El artículo 588, ordinal 3 del citado Código de Procedimiento Civil, señala que el tribunal podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes Medidas: Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes inmuebles.

El artículo 600 Ejusdem, establece que acordada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, el juez, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera pretenda enajenarlos o gravarlos; en consecuencia, a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar las siguientes Medidas Preventivas Cautelares: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR, VENDER o CEDER, sobre el siguiente inmueble: 1.- Parcela de terreno y la totalidad de las Bienhechurías, entre ellas locales, viviendas y otras construcciones que forman parte integrante del mismo, ubicada en la intersección de la Calle Sucre con los Números 133 y 115 y en la Calle Providencia con los Número 18 y 20 en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui con una superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA CENTESIMAS CUADRADOS (414,40 mts2) o sea, catorce metros (14,00 mts.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centésimas lineales (29,60 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo y terrenos que fueron propiedad del señor JUAN MANUEL GOMEZ, SUR: Su frente con Calle Sucre, ESTE: Calle Providencia, OESTE: Casa que es o fue protocolizado el 09 de Junio de 2016 en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº 261.2.13.2.9589 y correspondiente al Libro de Folio del año 2016, donde funciona CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22. Tomo A-13 de fecha 27 de Julio de 1987, siendo su última modificación de estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de Junio de 1993, bajo el Nº 48, tomo A-6, representada por el ciudadano JOSE DE JESUS RODRÍGUES; así como la Medida Cautelar Sustitutiva, correspondientes a: 2.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA DEMOLICIÓN y CONSTRUCCION DE CUALQUIER OBRA CIVIL DEL INMUEBLE (MEDIDA PRECAUTELATIVA DE CONSERVACION) sobre el inmueble: Parcela de terreno y la totalidad de las Bienhechurías, entre ellas locales, viviendas y otras construcciones que forman parte integrante del mismo, ubicada en la intersección de la Calle Sucre con los Números 133 y 115 y en la Calle Providencia con los Número 18 y 20 en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui con una superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA CENTESIMAS CUADRADOS (414,40 mts2) o sea, catorce metros (14,00 mts.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centésimas lineales (29,60 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo y terrenos que fueron propiedad del señor JUAN MANUEL GOMEZ, SUR: Su frente con Calle Sucre, ESTE: Calle Providencia, OESTE: Casa que es o fue protocolizado el 09 de Junio de 2016 en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº 261.2.13.2.9589 y correspondiente al Libro de Folio del año 2016, donde funciona CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22. Tomo A-13 de fecha 27 de Julio de 1987, siendo su última modificación de estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de Junio de 1993, bajo el Nº 48, tomo A-6, representada por el ciudadano JOSE DE JESUS RODRÍGUES y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano AIRES COSTA MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.274.851, a quien se le sigue investigación penal ante el despacho de esa Representación Fiscal, por la presunta comisión presunta comisión de los delitos de FRAUDE y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 463 numerales 3 y 6 y 239 respectivamente ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS RODRÍGUEZ, (representante de la Sociedad Mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A. ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 111, ordinales 11 y 12, en concordancia con los artículos 120, 242, ordinal 4º y artículo 518 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588, ordinal 3 y el artículo 600, todos del Código de Procedimiento Civil; debiéndose remitir los respectivos oficios al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de este estado, a la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Sede SUDEBAN, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, de la ciudad de Caracas; al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Función de Control 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 23, 111, ordinales 11 y 12, en concordancia con los artículos 120, 242, ordinal 9º y artículo 518 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588, ordinal 3 y el artículo 600, todos del Código de Procedimiento Civil; SE DECRETAN MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES, CORRESPONDIENTES A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR, VENDER o CEDER, sobre el siguiente inmueble: Parcela de terreno y la totalidad de las Bienhechurías, entre ellas locales, viviendas y otras construcciones que forman parte integrante del mismo, ubicada en la intersección de la Calle Sucre con los Números 133 y 115y en la Calle Providencia con los Número 18 y 20 en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui con una superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA CENTESIMAS CUADRADOS (414,40 mts2) o sea, catorce metros (14,00 mts.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centésimas lineales (29,60 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo y terrenos que fueron propiedad del señor JUAN MANUEL GOMEZ, SUR: Su frente con Calle Sucre, ESTE: Calle Providencia, OESTE: Casa que es o fue protocolizado el 09 de Junio de 2016 en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº 261.2.13.2.9589 y correspondiente al Libro de Folio del año 2016, donde funciona CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22. Tomo A-13 de fecha 27 de Julio de 1987, siendo su última modificación de estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de Junio de 1993, bajo el Nº 48, tomo A-6, representada por el ciudadano JOSE DE JESUS RODRÍGUES; así como la Medida Cautelar Sustitutiva, correspondientes a: SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA DEMOLICIÓN y CONSTRUCCION DE CUALQUIER OBRA CIVIL DEL INMUEBLE (MEDIDA PRECAUTELATIVA DE CONSERVACION) sobre el siguiente inmueble: Parcela de terreno y la totalidad de las Bienhechurías, entre ellas locales, viviendas y otras construcciones que forman parte integrante del mismo, ubicada en la intersección de la Calle Sucre con los Números 133 y 115y en la Calle Providencia con los Número 18 y 20 en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui con una superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA CENTESIMAS CUADRADOS (414,40 mts2) o sea, catorce metros (14,00 mts.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centésimas lineales (29,60 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo y terrenos que fueron propiedad del señor JUAN MANUEL GOMEZ, SUR: Su frente con Calle Sucre, ESTE: Calle Providencia, OESTE: Casa que es o fue protocolizado el 09 de Junio de 2016 en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº 261.2.13.2.9589 y correspondiente al Libro de Folio del año 2016, donde funciona CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22. Tomo A-13 de fecha 27 de Julio de 1987, siendo su última modificación de estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de Junio de 1993, bajo el Nº 48, tomo A-6, representada por el ciudadano JOSE DE JESUS RODRÍGUES; debiéndose remitir los respectivos oficios al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de este estado, a la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Sede SUDEBAN, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, de la ciudad de Caracas; al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. SUYIN DE MORILLO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. JOYMAR GONZALEZ

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