Decisión Nº BP01-P-2017-000113 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 11-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000113
Fecha11 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DR. MANUEL MEDINA, IMPUTADOS JAVIER JOHAN MONTAÑA SILVA Y JESUS MAIQUI MAITA MEJIAS, DEFENSA PRIVADA ABOGADOS CARLOS BERICOTE Y OSCAR DIAZ, VICTIMA SKARLET JHOSE DA CONCEICAO AGUILAR
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000113
ASUNTO : BP01-P-2017-000113

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados JAVIER JOHAN MONTAÑA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 20.220.387 y JESUS MAIQUI MAITA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.026.077, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y adicionalmente para JESUS MAIQUI MAITA MEJIAS el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo. Y oídos como fue al imputado debidamente asistido por las defensas de Confianza ABGS. OSCAR DIAZ Y CARLOS BERICOTE, este Tribunal de Control Nro. 06 emitió los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades solicitadas por el defensor privado Abg. OSCAR DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal puede evidenciar que cursa acta policial que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la denuncia formulada por la victima en la presente causa, no observando lo señalado por la defensa privada que su defendido fue detenido el día viernes 06 de Enero del presente año. Dándole pleno valor probatorio al acta policial de fecha 09 de Enero del 2017. En consecuencia declara SIN LUGAR, las nulidades solicitas, por cuanto considera este Juzgado que el presente procedimiento se realizo garantizando un debido proceso y sin violentar principios constitucionales, ya que estamos ante una detención en flagrancia. Se acuerda como prueba anticipada el RECONOCIMIENTO en rueda de individuos, para el día 24 de ENERO a las 10:00 AM. En cuanto a que sea conducida ante esta Sala la ciudadana EMILI MOFFE, este Tribunal la declara sin lugar, por no ser la oportunidad procesal para realizar dicha evacuación de prueba.
PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y artículo 373 Ejusdem. T
ERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, cursa a los folios 4 al 6 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 09-01-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados de autos, a los folios 7 y 8 cursa DENUNCIA Nº 003-17 de fecha 09-01-2017 tomada a S.J.D.A., al folio 6 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-01-2017 tomada a M.A.M.M., a los folios 10 y 11 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, al folio 12 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JAVIER JOHAN MONTAÑA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 20.220.387 y JESUS MAIQUI MAITA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.026.077, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y adicionalmente para JESUS MAIQUI MAITA MEJIAS el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, y y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se acoja la precalificación fiscal.
QUINTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones o Medidas Cautelares menos gravosas, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Publico y acogido por este Tribunal comporta una pena cuya limite superior es mayor a diez años de prisión, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga, así como la conducta de los imputados en relación a la victima que constituyan obstaculización a la investigación, dado a las amenazas de muerte de las cuales fue objeto, según lo delata la victima en su exposición.
SEXTO: Se deja constancia que el mismo al ser verificado en el sistema juris2000 se evidencia que no tienen registro en el sistema juris2000. Así mismo se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación BOCA DE UCHIRE, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este despacho.
SEPTIMO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JAVIER JOHAN MONTAÑA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 20.220.387 y JESUS MAIQUI MAITA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.026.077, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y adicionalmente para JESUS MAIQUI MAITA MEJIAS el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Se acuerda mantener como sitio de reclusión para los imputados EFRAIN JOSE CURBATA RENGEL y KLEIVER ALFREDO MARTINEZ MONSALVE, la sede del POLICIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA,

ABG. ELISA FLORES

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