Decisión Nº BP01-P-2014-001792 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 02-01-2017

Fecha02 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2014-001792
Tipo de procesoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos
PartesFISCAL 1º DEL M.P. DR. HARRINSON GONZÁLEZ, DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. JOSÉ STALIN MÉNDEZ, VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, ACUSADO: LUIS YENDERSON GUAREGUA MORENO
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001792
ASUNTO : BP01-P-2014-001792

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
JUEZ: Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. JENNIFER GÓMEZ
FISCAL 1º DEL M.P. Dr. HARRINSON GONZÁLEZ
DEFENSOR DE CONFIANZA: Dr. JOSÉ STALIN MÉNDEZ
DELITOS: TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: LUIS YENDERSON GUAREGUA MORENO

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUIS YENDERSON GUAREGUA MORENO, quien dijo ser venezolano, natural de Barbacoa - Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 25.614.311, nacido en fecha 20-01-96, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de ALBINA MORENO Y LUIS GUAREGUA, residenciado en Barbacoa en la Carretera, casa S/N, Barbacoa - Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 5 de octubre de 2015 celebrada por este Tribunal a cargo de la Jueza Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, apegando este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública realizada en fecha 5 de octubre de 2015 en la causa seguida en contra del acusado LUIS YENDERSON GUAREGUA MORENO, quien dijo ser venezolano, natural de Barbacoa - Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 25.614.311, nacido en fecha 20-01-96, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de ALBINA MORENO Y LUIS GUAREGUA, residenciado en Barbacoa en la Carretera, casa S/N, Barbacoa - Estado Anzoátegui, a quien se le acusa de la comisión de los delitos TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Profesional Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria Abg. JENNIFER GOMEZ, se procede a verificar la presencia de las partes.

Verificada la presencia de las partes, procedió la Jueza a declarar abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informó al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. HARRINSON GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: En mi carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado ratifico los hechos por los cuales pasado a juicio el ciudadano LUIS YENDERSON GUAREGUA MORENO, con vista a las pruebas que serán evacuadas en el debate oral y público correspondientes a testigos, expertos y documentales, solicito con el debido respeto se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como la expedición de una copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza, Dr. JOSÉ STALIN MÉNDEZ, quien expone: "Ciudadana Juez, invocando la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decreto Nº 9.042 con rango, valor y fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, considerando que nos encontramos en el momento procesal oportuno, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, quien a pesar de que se encuentra investido del manto de la presunción de inocencia, el mismo está convencido de su participación menor en el hecho y en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y posterior a ello se me ceda la palabra. Es todo".

Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado y le impone sobre el derecho que tienen de poder acogerse antes de la continuación del juicio, a la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles la misma en todo su contenido y consecuencias, así como del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado LUIS YENDERSON GUAREGUA MORENO, quien dijo ser venezolano, natural de Barbacoa - Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 25.614.311, nacido en fecha 20-01-96, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de ALBINA MORENO Y LUIS GUAREGUA, residenciado en Barbacoa en la Carretera, casa S/N, Barbacoa - Estado Anzoátegui, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza Penal, Dr. JOSÉ STALIN MÉNDEZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, y asimismo la aplicación inmediata de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37, alegando a su favor el Indubio Pro reo. Es todo”.

El Tribunal, le concede la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO, Dr. HARRINSON GONZÁLEZ, a los fines de que exponga: “Oída la exposición del defensor respecto a la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional y en consecuencia solicito la Sentencia Condenatoria, así como no me opongo en caso de que se considere acordar una medida cautelar menos gravosa al acusado y por último copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio pasa a decidir:

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de un hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso bajo estudio, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado LUIS YENDERSON GUAREGUA MORENO, quien en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la audiencia oral, se desprende que en efecto, “… en fecha 07-03-2014, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose el Oficial Agregado ORLANDO MARTINEZ MACHADO, en labores de patrullaje por las inmediaciones ,los funcionarios GETSY COROMOTO MORENO AGUILERA, JOSE ROJAS Sub-Estación Eléctrica, ubicada en la población de Barbacoa del Estado Anzoátegui, cuando transitaban por una finca conocida como Polígono de tiro, ubicada detràs de ka mencionada Sub-Estación específicamente un terreno baldío, logrando avistar a dos sujetos quienes cargaban un saco de color blanco, aparentemente contenía cables, una cesta plástica con el mismo contenido, un trozo de guaya, un trozo de cable aislante de color negro, por lo que se acercaron al lugar, donde estos dos ciudadanos, habían lanzado las evidencias de interés criminalístico antes descrita, optando por tratar de emprender la huida a bordo de un vehiculo tipo motocicleta, el cual estaba estacionado en uno de los lados de la arteria vial, propendiendo de inmediato los funcionarios actuantes a darle la voz de alto, y una ves retenidos efectuarla la respectiva inspección corporal, no lográndoseles en su poder adheridos a su cuerpo ninguna otra evidencia de interés criminalístico, sin embargo se logro incautar en el mismo lugar de su detención un saco y una cesta de material sintético, los cuales servían de contenedores, al material tipo cable o conductores que se habían lanzado en dicho lugar al momento de percatarse de la presentencia de la comisión policial, pudiéndose observar que uno de estos rozos de conductores (cables) se encontraban parcialmente con signos de combustión (carbonizados) mientras que otros aun mantenían su material aislante, por lo que por sus características se presumían habían sido sustraídos de la Sub-Estación Eléctrica Barbacoa, perteneciente a la Empresa Eléctrica del Estado Venezolano CORPOELC, motivos por los cuales los funcionarios actuante constataron al personas de la sub –Estación pudiendo conformar que efectivamente desde inicio del mes se habían percatado de la sustracción y mutilación del cableado eléctrico, quedando identificados como LUIS YERNDERSON GUAREGUA MORENO …y ANGEL JESUS GUZNMAN MARIN…”; observando este Tribunal que de acuerdo a la narrativa de los mismos y los elementos reflejados por el Ministerio Público, se encuentra ajustada la calificación jurídica dada a los hechos en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es por lo que considera procedente imponer de manera inmediata la pena aplicable por el delito cometido, de conformidad con lo expuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra.

Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el acto de la audiencia preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado LUIS YENDERSON GUAREGUA MORENO es responsable por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en virtud de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado LUIS YENDERSON GUAREGUA MORENO, quien dijo ser venezolano, natural de Barbacoa - Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 25.614.311, nacido en fecha 20-01-96, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de ALBINA MORENO Y LUIS GUAREGUA, residenciado en Barbacoa en la Carretera, casa S/N, Barbacoa - Estado Anzoátegui, quien es responsable por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en el verbo rector de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

IV
PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, en los siguientes términos:

A tales efectos observa este Tribunal que el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, establece una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo del límite inferior, el cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Por su parte el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establece una pena de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo del límite inferior, el cual es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal corresponde partir de la mitad a imponer que sería SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sumados a la pena del delito antes descrito corresponderían OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; procediéndose a rebajar la mitad por la admisión de hechos habida, a tenor del artículo 375 del Código Orgánico Procesal quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nº 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de febrero de 2006.

Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio Constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUIS YENDERSON GUAREGUA MORENO, quien dijo ser venezolano, natural de Barbacoa - Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 25.614.311, nacido en fecha 20-01-96, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de ALBINA MORENO Y LUIS GUAREGUA, residenciado en Barbacoa en la Carretera, casa S/N, Barbacoa - Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la modalidad que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, dos (02) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-

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