Decisión Nº BP01-P-2014-001547 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 02-01-2017

Fecha02 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2014-001547
Tipo de procesoSentencia Absolutoria
PartesACUSADO: ÁNGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, FISCAL NOVENO: DR. PEDRO LUIS BASTARDO, DEFENSA PÚBLICA: DR. JULIO FARIÑA
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001547
ASUNTO : BP01-P-2014-001547

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
JUEZ: Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. DISNEIVY JOHANA GUERRERO
ACUSADO: ÁNGEL VICENTE GUARIQUE ARAY
FISCAL NOVENO: Dr. PEDRO LUIS BASTARDO
DEFENSA PÚBLICA: Dr. JULIO FARIÑA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ÁNGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.617.423, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/01/1980, edad 33 años, estado civil Soltero, profesión u oficio panadero, Hijo de los ciudadanos PEDRO GUARIQUE y ROSA ARAY, residenciado en la CLARINES CALLE CASA SIN NUMERO CERCA DE LA BODEGA LA LLANERITA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-776.26.95.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que la Jueza a cargo del Tribunal Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, dictara el dispositivo del fallo el día 10 de diciembre de 2014, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal, entra este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ANGEL VICENTE GUARIQUE ARAY.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, se constituyó este tribunal para dar inicio al debate en fecha 20 de noviembre de 2014, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, quien indicó lo siguiente: “DR. PEDRO BASTARDO, quien expuso: “Siempre en el desarrollo de las investigaciones, el Ministerio Publico lo hace con el animo de buscar la verdad de los hechos en donde se vinculan nombres de personas que se encuentren relacionadas con los hechos investigados; se llega a dictar el acto conclusivo en representación del Estado Venezolano en contra del hoy acusado ÁNGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad y procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica, y oferto los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que son justos y procedentes, los cuales serán evacuados en esta fase del proceso y el Ministerio Publico como parte de buena fe y en búsqueda de la verdad, ejercerá todas las diligencias necesarias para determinar la culpabilidad del acusado y por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Ahora bien sin lugar a dudas existen serias probabilidades de condena del hoy acusado que con fundamento para las disposiciones de rango Constitucional y procesal dejaran evidenciado que se cometió un hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente narrados de forma oral, clara y precisa, en tal virtud de seguro estamos de obtener de este Tribunal una sentencia Condenatoria, solicito se le haga la aclaratoria al acusado de las Medidas Alternativas de Persecución del Proceso tal y como lo establece el articulo 375 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige al acusado no sin antes advertirle de los Preceptos Constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, y si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, como lo establece el artículo 375 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado como ÁNGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.617.423, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/01/1980, edad 33 años, estado civil soltero, profesión u oficio panadero, hijo de los ciudadanos PEDRO GUARIQUE y ROSA ARAY, residenciado en CLARINES CALLE CASA SIN NUMERO CERCA DE LA BODEGA LA LLANERITA, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0424-776.26.95 quien manifiesta: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO, Y NO ME ACOJO A LA MEDIDA DE ADMISIÓN DE HECHOS PORQUE SOY INOCENTE”.

Inmediatamente el Tribunal le concede la palabra a al defensor de confianza del acusado Dr. JULIO FARIÑA, quien expone: “Esta defensa, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público y este no podrá probar la culpabilidad de mi patrocinado por cuanto revisadas las actas investigativas conforme a la presente causa y en particular el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que fue presentada la acusación, no aporta elementos serios para un eventual juicio en contra de mi defendido y particularmente dicho escrito acusatorio no cumple con los establecido en el ordinal segundo de la norma antes señalada específicamente no señala en forma clara precisa y concreta una relación de los hechos y las condiciones de lugar tiempo modo, es por lo que respetuosamente le solcito a este Tribunal que al momento de tomar su decisión Absuelva a mi defendido. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES, en consecuencia, se insta al alguacil verificar si se encuentra presente en la sala antigua algún experto o testigo de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando el ciudadano alguacil que no se encuentran presentes expertos, ni testigo alguno. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Con relación a los órganos de prueba el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el defensor público manifiesta estar de acuerdo con la solicitud Fiscal, y no prescindir de los testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 09 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 09 de diciembre de 2014, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PÚBLICO, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Se deja constancia que se hace un resumen de los actos cumplidos con anterioridad así como de las pruebas evacuadas en los mismos. Se deja constancia que a la Alguacil de Sala se le requiere que informe si se encuentra presente en la sala contigua testigo que intervendrá en el presente debate oral y público de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando que se encuentran presente, la testigo: ROSMARY ANDRINA SANEZ SE PROCEDE A DAR CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS, Se ordena la entrada a la ciudadana ROSMARY ANDREINA SANEZ, quien dijo ser venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 18.766.972, profesión u oficio bedel, residenciada en Clarines, quien manifestó no tener ningún tipo de amistad o enemistad con los acusados, acto seguido se le imponer del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifiesta en la presente causa y manifiesta en relación a los hechos: “no conozco al señor, no se porque motivo me encuentro aquí porque no se nada no me encontraba en clarines, yo me fui para ciudad bolívar el 03 de marzo y regrese el día 07” .Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público pasa a realizar las siguientes preguntas. Usted recuerda haber participado en algún procedimiento policial que hayan aprehendido al ciudadano que esta aquí. No. otra tiene conocimiento que usted estaba siendo utilizada como testigo en algún procedimiento policial. No. Otra Usted ha estado detenida en alguna oportunidad. No. Donde reside usted. En clarines. Es todo. Cesaron.

ACTO SEGUIDO AL DEFENSOR PÚBLICO DR. JULIO FARIÑAS, QUIEN PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Podría indicar si alguna vez se le perdió su cedula. No. Otra podría indicar donde se encontraba el día que aparece firmada el acta. En Ciudad Bolívar. Otra conoce algún policía. Mi esposo es funcionario policial. Otra A que cuerpo policial esta adscrito. A la Coordinación Policial Píritu. Como se traslado desde clarines hasta ciudad bolívar. En el carro de mi esposo. Otra en los días que permaneció en Cuidad Bolívar donde se alojo. En casa de mi suegra. Cesaron las preguntas: El Tribunal formula preguntas. Usted presencio el procedimiento policial donde resulto detenido el ciudadano Guarique. No. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la prescindencia de los órganos de prueba, quien expone no prescindir de los mismos y que se notifique nuevamente. Es Todo. La defensa solicita al Ministerio Público se de celeridad a la convocatoria de sus órganos de prueba Es todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba. Es todo”. En este estado el Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día MIERCOLES 10 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 10 de diciembre de 2014 el Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PÚBLICO, SE DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Se deja constancia que se hace un resumen de los actos cumplidos con anterioridad así como de las pruebas evacuadas en los mismos. Se deja constancia que se solicita al Alguacil de Sala informe si se encuentra presente en la sala contigua testigo que intervendrá en el presente debate oral y público de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando que se encuentran presente, el experto: VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO. SE PROCEDE A DAR CONTINUACIÓN A LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ordenando la entrada al ciudadano VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO, quien dijo ser venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.199.752, profesión u oficio funcionario Teniente de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún tipo de amistad o enemistad con los acusados, previo juramento se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifiesta en la presente causa y manifiesta en relación a los hechos: “Se trata de veintisiete (27) envoltorios elaborado d material sintético color negro los cuales se encontraba dentro de un envase de plástico de gelatina marca royal los envoltorios estaba contentivo en su interior de una sustancias color beige esta sustancias se le efectuó la respectiva peritación determinando el peso bruto peso neto y ensayos de coloraciones para determinar de que sustancia se trataba ensayo de coloración se realiza tomando una porción de la muestra en el tubo de ensayo agregándoles agua destilada para determinar la naturaleza de la sustancia, acido clorhídrico para disolverlo y el reactivo scott al tener contacto con la sustancia dio una coloración azul indicando un ensayo de orientación positivo para cocaína como análisis preliminar. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público pasa a realizar las siguientes preguntas. Usted ratifica el contenido del acta de peritación anteriormente narrada. Responde: Si. Es todo. Cesaron. ACTO SEGUIDO AL DEFENSOR PÚBLICO DR. JULIO FARIÑAS, QUIEN NO REALIZA LAS PREGUNTAS. Cesaron las preguntas: El Tribunal no formula preguntas. SEGUIDAMENTE SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del fiscal noveno del ministerio público Dr. PEDRO BASTARDO; quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS, 03 de fecha 23 de marzo del 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL IDEL PAEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, Estación Policial Clarines, Estado Anzoátegui, la cual considero pertinente, útil y necesaria porque en ella se deja constancia el tipo y cantidad de la sustancia incautada al hoy acusado Ángel Vicente Guarique Aray la cual riela en el presente expediente. 2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de marzo del 2014, funcionario que colecta y custodia la evidencia: OFICIAL AGREGADO ROMER BRITO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, Estación Policial Clarines, Estado Anzoátegui, la cual considero pertinente, útil y necesaria porque en ella se deja constancia el manejo, resguardo y custodia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento. 3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO practicado por Expertos adscritos al Laboratorio Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual considero pertinente, útil y necesario porque en el se deja constancia el tipo, cantidad y peso de las sustancias incautadas, descrita de la siguiente manera: veintisiete (27) envoltorios de tamaño regular, envueltos en material sintético de color negro en forma de cebollita, amarrados en su único extremo con hilo de coser azul claro, contentivos cada uno de sustancias de color beige pastos que se presume sea la droga denominada “crack”, con un peso bruto aproximado de NOVENTA Y CINCO GRAMOS (95 grs.)

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga en relación a los órganos de prueba que faltan por evacuar: “Esta representación fiscal oída la exposición realizada por la ciudadana Rosmary Sanez el día de ayer 09-12-2014 en esta sala de juicio quien indico no haber presenciado el procedimiento por el cual resultara detenido el ciudadano Ángel Vicente Guarique Aray siendo la único testigo presencial admitida para ser oída en este debate es por lo que solicito al tribunal muy respetuosamente se prescinda de los órganos de prueba que falta por evacuar Romer Brito. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien no tiene objeción alguna. Visto lo manifestado por las partes, considerando la prescindencia de los órganos de prueba se procede a cerrar la recepción de las pruebas ofertadas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones, Dr. PEDRO LUIS BASTARDO: “El Ministerio Público a lo largo del presente debate ha solicitado la citación de testigos y expertos que habrían de intervenir en el presente juicio, ello en razón del contenido de la acusación presentada y admitida en su oportunidad procesal, considerando que pudimos contar con la evacuación del experto VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO, de igual manera oída, la declaración de la testigo presencial ciudadana Rosmary Andreina Sanez quien expreso que en ningún momento presencio la detención del ciudadano Ángel Vicente Guarique Aray, asimismo dejando constancia de la incautación de la sustancias psicotrópicas, expresando haber salido de la Jurisdicción desde el día 03 de marzo hasta el 07 de marzo viajando a Ciudad Bolívar, manifestando la misma que la firma del acta donde la promueven como testigo presencial no es de ella, es por lo que esta representación fiscal la finalidad de emitir las correspondientes conclusiones, desde el inicio del juicio oral y público seguido al ciudadano ÁNGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, iniciándose en fecha 20 de Noviembre de 2014, exponiéndole a este Tribunal los hechos de manera clara, suscita y cronológica, por los cuales se acusó en su oportunidad; hechos que no llegaron a ser corroborados en esta sala de juicio por testigos del referido procedimiento, es por lo que solicito con el debido respeto ciudadana juez se dicte una Sentencia Absolutoria al término del presente debate en favor de la acusada de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es todo”. Acto seguido la Defensa Pública, Dr. JULIO FARIÑAS, interviene y expone: “Vista la manifestación de voluntad de la representación fiscal de prescindir de los órganos de pruebas promovidos por su parte. Escuchada la declaración de la testigo ciudadana Rosmary Andreina Sanez quien expresa que en ningún momento presenció la detención de mi defendido ni mucho menos dejó constancia de la incautación de la sustancia psicotrópica, asimismo expresó que para los días 03 de marzo del presente año hasta el 07 de marzo se encontraba en Ciudad Bolívar, asimismo una vez que le fue presentada el acta de entrevista firmada por su persona, la misma manifestó no reconocer la firma de dicha acta asimismo manifestó que no sabe porque motivo o circunstancia se encontraba en esta sala donde se llevo a cabo el presente debate. A todas luces ciudadana juez considera esta defensa que es evidente que el delito por el cual se acusó a mi defendido jamás se llevó a cabo por el este, resultó ser un artimaña por parte de los funcionarios actuantes tanto en la aprehensión de mi defendido como en la toma de declaración de la testigo, para involucrar a mi representado en un delito que nunca cometió, por esta razón esta defensa pública solicita que se absuelva a mi defendido de toda culpa y que en favor del mismo se decrete su libertad de manera inmediata de esta misma sala. En otro orden de ideas es imperativo para esta defensa solicitar a este digno tribunal con todo respeto que se oficie a la fiscalía superior a los fines de apertura de investigación en contra de los funcionarios Romer Brito, titular de la cédula de identidad 15.706.782, Idel Páez y Yubisay Carrión, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.605, todos adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial Nº 03) por considerar esta defensa que los mismos se encuentran incursos en ilícitos penales. Es todo”. En este acto las partes manifiestan no ejercer derecho a réplica ni a contrarréplica. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procede a interrogar al ciudadano ÁNGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.617.423, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/01/1980, edad 33 años, estado civil Soltero, profesión u oficio panadero, Hijo de los ciudadanos PEDRO GUARIQUE y ROSA ARAY, residenciado en la CLARINES CALLE CASA SIN NUMERO CERCA DE LA BODEGA LA LLANERITA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-776.26.95, a fin de que manifieste si tiene algo más que agregar, manifestando el acusado: “RATIFICO MI INOCENCIA. Es Todo”. Se deja constancia que las partes no solicitan intervenir nuevamente. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PÚBLICO. Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 344 ejusdem, convoca a las partes a las 05:30 horas de la tarde. Seguidamente se constituye nuevamente en sala el Tribunal Cuarto de Juicio, en la presente causa seguida en contra del acusado ciudadano ÁNGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.617.423, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/01/1980, edad 33 años, estado civil Soltero, profesión u oficio panadero, Hijo de los ciudadanos PEDRO GUARIQUE y ROSA ARAY, residenciado en la CLARINES CALLE CASA SIN NUMERO CERCA DE LA BODEGA LA LLANERITA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-776.26.95, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación en extenso de la sentencia definitiva: En el proceso penal para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conocen las pruebas en las cuales se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio se contó con la deposición del testigo presencial promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien indicó en esta sala de juicio a viva voz que en ningún momento presenció el procedimiento policial en el cual resultare detenido el ciudadano ÁNGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, siendo ésta la única presunta testigo instrumental del presente proceso admitida para ser oída en este juicio oral y público, no existiendo testigos que hayan presenciado el momento en que presuntamente le fue incautada la sustancia al acusado de autos. En criterio de esta Juzgadora no se contó con las testimoniales que dieren fe del hallazgo de la sustancia incautada en poder del acusado, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso del hoy acusado, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, no enervando la presunción de inocencia de la cual goza todo imputado, prueba que en todo caso no incide sobre la culpabilidad del delito, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de la acusada, razones por las cuales considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas y en aplicación además por este Tribunal de criterios Jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citándose: Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04; sentencia Nº 03, del 19/01/00, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros; por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en la oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara expresamente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCULPABLE al acusado ÁNGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.617.423, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/01/1980, edad 33 años, estado civil Soltero, profesión u oficio panadero, Hijo de los ciudadanos PEDRO GUARIQUE y ROSA ARAY, residenciado en la CLARINES CALLE CASA SIN NUMERO CERCA DE LA BODEGA LA LLANERITA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-776.26.95 y la ABSUELVE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el articulo 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria que demostrara la culpabilidad en el hecho. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación al pedimento efectuado por la defensa pública este Tribunal acuerda la remisión en copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a fin de que se inicie la investigación correspondiente, en virtud de lo expuesto por la testigo ciudadana Rosmary Sanez, tal como lo solicitara la defensa pública en este acto.

Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 344 ejusdem pasa a decidir en los siguientes términos. PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas audiencias del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado ANGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, no se logró obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS, 03 de fecha 23 de marzo del 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL IDEL PAEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, Estación Policial Clarines, Estado Anzoátegui; es valorada por este Tribunal, por cuanto sirve de fundamento para la materialidad del hecho.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de marzo del 2014, funcionario que colecta y custodia la evidencia: OFICIAL AGREGADO ROMER BRITO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, Estación Policial Clarines, Estado Anzoátegui, este Tribunal da valor probatorio, por cuanto sirve de fundamento para la materialidad del hecho.

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO practicado por Expertos adscritos al Laboratorio Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual considero pertinente, útil y necesario porque en el se deja constancia el tipo, cantidad y peso de las sustancias incautadas, descrita de la siguiente manera: veintisiete (27) envoltorios de tamaño regular, envueltos en material sintético de color negro en forma de cebollita, amarrados en su único extremo con hilo de coser azul claro, contentivos cada uno de sustancias de color beige pastos que se presume sea la droga denominada “crack”, con un peso bruto aproximado de NOVENTA Y CINCO GRAMOS (95 grs.), la cual sirvió para determinar la naturaleza de la sustancia incautada con todas y cada una de sus características; este Tribunal le da valor probatorio y sirve de fundamento para la materialidad del hecho; en base a la Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, en el cual se dejó sentado lo siguiente: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…”

La testigo ROSMARY ANDREINA SANEZ, quien dijo ser venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 18.766.972, profesión u oficio bedel, residenciada en Clarines, quien manifestó no tener ningún tipo de amistad o enemistad con los acusados, acto seguido se le imponer del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifiesta en la presente causa y manifiesta en relación a los hechos: “no conozco al señor, no se porque motivo me encuentro aquí porque no se nada no me encontraba en clarines, yo me fui para ciudad bolívar el 03 de marzo y regrese el día 07.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia en la sala de juicio, por la presunta testigo presencial de los hechos que originaron el presente proceso.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de recibidas las pruebas en las distintas audiencias del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado ANGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, siendo calificado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En el presente juicio se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes demostraron durante el desarrollo del presente proceso la inculpablidad del acusado en los hechos que le fueron atribuidos, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso del hoy acusado, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, no enervando la presunción de inocencia de la cual goza todo imputado, prueba que en todo caso no incide sobre la culpabilidad del delito.

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto considera pertinente esta Juzgadora traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al acusado, no se le pudo acreditar conducta dolosa ninguna, que le pudieren vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aportó elementos de pruebas ninguno, que den por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad penal, considera este Tribunal que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y las pruebas producidas durante el debate mediante los testimonios de las víctimas y testigos, evaluadas y concatenadas entre sí, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que el acusado haya participado en los hechos señalados por la representación fiscal, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación con los hechos que fueron reproducidos en el debate.

Por ello correspondió a este Tribunal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el juicio oral y público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no de la acusada de autos en la presente causa.

Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos estima ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción juris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que éste goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.

Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir en favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia.

Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado en decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

“… Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

De manera que ante la ausencia de testimonio fehaciente y determinante de los testigos presenciales que pudieran relacionar al hoy acusado con los hechos vertidos en el juicio, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, del hoy acusado, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de los acusados, razones por las cuales considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente, y así pudo evidenciarlo el titular de la acción penal quien solicitó al término del debate la referida absolución. Por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INCULPABLE al acusado ÁNGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.617.423, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/01/1980, edad 33 años, estado civil Soltero, profesión u oficio panadero, Hijo de los ciudadanos PEDRO GUARIQUE y ROSA ARAY, residenciado en la CLARINES CALLE CASA SIN NUMERO CERCA DE LA BODEGA LA LLANERITA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-776.26.95 y lo ABSUELVE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en atención a lo establecido en los artículos 2 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria que demostrara la culpabilidad en el hecho. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 04

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-

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