Decisión Nº BP01-P-2011-003793 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2011-003793
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesEL FISCAL 25º DEL MINISTERIO, DR. HASSAN FARHAN. LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, ABG. JUANA PADRINO, EL ACUSADO REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ, LA VICTIMA EPIFANIO PARABACUTO
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003793
ASUNTO : BP01-P-2011-003793

Vistos los escritos presentados por la abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA en su condición de defensora pública décima cuarta penal del acusado REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.172.339, mediante los cuales solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado, requiriendo les sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, para decidir este Juzgado previamente observa y considera:

De autos se evidencia que en fecha 22 de abril de 2011 el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal decretó en la celebración de la audiencia oral para oír al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado de marras por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EPIFANIO PARABACUTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL PARABACUTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Posteriormente, el 04 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral y público, seguido al acusado REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EPIFANIO PARABACUTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL PARABACUTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en aquella oportunidad.

En el referido acto el Tribunal de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ, medida esta consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en aquella oportunidad, en el cual están enumerados los supuestos por los cuales dicha medida prospera, en especial el numeral 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el artículo 251 eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón la referida Instancia declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, realizada por la defensa.

Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 248 ejusdem.

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

De acuerdo con el fundamento esgrimido por la defensa, relativo a la proporcionalidad del decreto de la medida de coerción personal y el decaimiento de las misma por el transcurso del tiempo se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este punto, así observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 626, de fecha 13/04/2007 y con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Así, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, debemos mencionar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, antes indicado donde se estableció lo siguiente:“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo la sala Penal de nuestro Máximo Tribunal ha determinado que “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.172.339, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, el cual se encuentra próximo a realizar, ya que está fijado para el jueves 26 de junio de 2014; cumpliéndose así con el fin último del espíritu y propósito del Legislador, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y público realizado sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma radica entre la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad del delito, así como al ser constatado el cuerpo del expediente en lo que respecta a actuaciones del tribunal de juicio, se constan varios diferimientos del acto como consecuencia de la incomparecencia del acusado REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.172.339, o la defensa de confianza que lo venía asistiendo, puesto que el retardo sería imputable a su misma persona, asimismo se debe tomar en consideración la circunstancia de su comisión y toda vez que fue admitida la acusación por la presunta comisión de un delito que atenta contra el principal bien jurídico tutelado por el Estado, como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal vigente de acuerdo con los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Legislador bien denomina al artículo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ligada a la medida de privación judicial preventiva de libertad contra cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.

Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido Íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en libertad durante el proceso, aunado a que los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Público son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga.

Por tanto, mediante la concatenación de válidos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso, aunado a la conducta predelictual del acusado de marras, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA en su condición de defensora pública penal del acusado REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.172.339, en cuanto al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vigente los presupuestos de su dictado conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA en su condición de defensora pública penal del acusado REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.172.339, en cuanto al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 230 ejusdem, encontrándose vigentes los presupuestos de su dictado conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899. Notifíquese. Líbrense las comunicaciones respectivas. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 04

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-


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