Decisión Nº BP01-P-2012-005106 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 18-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2012-005106
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesEL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. HASSAN FARHAT Y LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LISBETH FIGUERA, EL ACUSADO JOSE ANTONIO APARCERO, EL ACUSADO LITER MANUEL PERAZA, LA VICTIMA JHONNY GERMAN HERNANDEZ
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005106
ASUNTO : BP01-P-2012-005106

Vistos los escritos presentados, por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora de confianza del acusado JORGE ANTONIO APARCEDO, Indocumentado, mediante los cuales solicita se le conceda medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre este, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado JORGE ANTONIO APARCEDO, Indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY GERMAN HERNANDEZ RONDON, BRÍGIDA REJES Y VICTOR REJES Y V.A (IDENTIDAD OMITIDA PRO SER MENOR DE EDAD); al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1º, y , en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem.

Posterior a ello, en fecha 28 de febrero de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se admite de conformidad co lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadanos JORGE ANTONIO APARCEDO y LITER MANUEL PERAZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal en perjuicio de JHONNY GERMAN HERNANDEZ RONDON. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los acusados de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los imputados si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, manifestado el acusado JORGE ANTONIO APARCEDO, quien manifestó: “YO, NO ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente el acusado LITER MANUEL PERAZA, quien manifestó: “YO, NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, con respecto a la revisión de la medida privativa de libertad, se declara sin lugar dicho pedimento, por cuanto es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y no han variado las circunstancias que dieron origen a que este Tribunal les decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO la presente causa seguida a los acusados JORGE ANTONIO APARCEDO y LITER MANUEL PERAZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal en perjuicio de JHONNY GERMAN HERNANDEZ RONDON; de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

Conforme al contenido del escrito presentado por la defensa del acusado, fundamenta su solicitud en que su representado JORGE ANTONIO APARCEDO, se encuentra privado de libertad por más de tres (03) años, por lo que fundamenta su petición en el principio de proporcionalidad que rige nuestro proceso penal.

En este sentido se evidencia que en razón de la entidad del delito, como es robo agravado, la pena que pudiere llegar a imponerse supera el límite de diez (10) años, con lo cual se configura el peligro de fuga en el presente caso.

Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Toma en consideración este Tribunal, respecto al decaimiento de la medida de privación de libertad por el transcurso de dos años, el contenido de la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Realizada la revisión del expediente a los fines de considerar el cambio de medida de coerción solicitado por la defensa, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que el mismo, una vez recibido en el Tribunal de Juicio, se ordenó su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado a que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Público son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, en concordancia con el 237, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga.

Aunado a las circunstancias precedentemente expuestas, si hemos considerado que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del acusado, no deja de advertir esta Juzgadora que para la fecha de la presente provisión se tiene previsto dar inicio al juicio oral y público en fecha próxima, lo cual ratifica la necesidad de mantener vigente la medida de coerción personal mientras dure el juicio; concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera el Tribunal que el referido artículo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.

Por tanto, mediante la concatenación de válidos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso, por lo que se declaran SIN LUGAR las solicitudes planteadas por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en su condición de defensora pública décima penal del acusado JORGE ANTONIO APARCEDO, Indocumentado, en cuanto al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vigente los presupuestos de su dictado conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las solicitudes planteadas por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora de confianza del acusado JORGE ANTONIO APARCEDO, Indocumentado, en lo relativo a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del referido acusado; todo de conformidad con lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 236 y 237 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Notifíquese. Líbrense las comunicaciones respectivas. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-


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