Decisión Nº BP01-P-2016-019026 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 31-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-019026
Fecha31 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesFISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER CAMPOS GUTIERREZ, RANDY JOSE MARCANO FLORES, DAVID MANUEL RAMOS RAMOS, JOSE JESUS FLORES, JOSE ADAMS OROPEZA AMARO, RENZO JOSE MARCANO FLORES Y JOSE JESUS GONZALEZ ADRIAN, VICTIMA: BRUNO GIACOMO DI BENEDICTTO CIOVACCO, DEFENSOR DE CONFIANZA ABG. RAMON TENIAS
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019026
Visto el escrito presentado por el Abogado ABG. RAMON TENIAS, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO: JOSE OROPEZA AMARO, ESCRITO SE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA POR DETENCION DOMICILIARIA O APOSTAMIENTO POLICIAL, ASIMISMO CONSIGNA INFORME MEDICO, y (RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL). Presentado por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SIGNADO CON EL N° DE OFICIO 356-0303-0279-17, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO: ARMANDO JOSE OROPEZA AMARO, a quien se le sigue causa por a quien se le sigue proceso por la por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Defensa de Confianza, observa:
Materializada como ha sido la detención por flagrancia del imputado JOSE OROPEZA AMARO,, solicitada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en fecha 12-12-16, se decreto Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”.
“ El articulo 231 del Texto Adjetivo Penal establece: “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, …. o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…. ”
Al respecto, debemos indicar que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, no ha concluido la investigación por parte el fiscal del Ministerio Publico, el Reconocimiento Medico Forense no indica que la enfermedad de DIABETES MELLITUS TIPO 3, se encuentre en FASE GRAVE O TERMINAL, aunado a los delitos imputados como son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por el Abogado ABG. RAMON TENIAS, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO: JOSE OROPEZA AMARO, a quien se le sigue causa por a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABOG. ORLAY SANCHEZ



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR