Decisión Nº BP01-P-2016-016151 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución (Anzoategui), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-016151
Tipo de procesoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria
PartesFISCAL DECIMA DE EJECUCION Y SENTENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSOR DE CONFIANZA, ABG. FABRICIO LOPEZ, DOMICILIO EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, CIUDADANO GILBERTO JOSE COVA BRITO
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016151
ASUNTO : BP01-P-2016-016151


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción mediante la cual condenó al acusado: GILBERTO JOSE COVA BRITO Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.348.776, de 49 años de edad, nacido en fecha 05/11/1967 de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Gilberto Cova (df) y de Dilia Brito (df), residenciado en: Calle Principal Molorca, Nº 16, Barrio Molorca Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la víctima INSTITUTO DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FISICA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado GILBERTO JOSE COVA BRITO, fue detenido en fecha 07-09-2016, le fueron otorgadas medidas cautelares sustitutivas de libertad en fecha 02-12-2016, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, en consecuencia le falta por cumplir TRES (03) AÑOS y CINCO (05) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 16/01/2020.


Ahora bien, como quiera que el penado GILBERTO JOSE COVA BRITO, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GILBERTO JOSE COVA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.348.776, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la víctima INSTITUTO DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FISICA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado GILBERTO JOSE COVA BRITO opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Impóngase al penado GILBERTO JOSE COVA BRITO, ordenándose librar boleta de citación al mismo a los fines de ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO

ABOG. YONEYRA MORALES

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