Decisión Nº BP01-P-2015-000425 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 24-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2015-000425
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoAdmision De Querella
PartesAPODERADOS JUDICIALES ABGS. JOSE VENTURA ROJAS TRIAS Y PABLO EMILIO SOLANO, QUERELLANTE BIANCA JOSEFINA BETANCOURT PACHECO, QUERELLADO ANGEL ENRIQUE BRITO MARIÑO
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000425
ASUNTO : BP01-P-2015-000425


Por recibido el presente escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contentiva de escrito de QUERELLA interpuesta por los ciudadanos JOSE VENTURA ROJAS TRIAS y PABLO EMILIO SOLANO, titulares de las cedulas de identidades N° V- 2.437.068 y V- 4.222.975, procediendo en este acto como apoderados Judiciales de la ciudadana BIANCA JOSEFINA BETANCOURT PACHECO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.367.807, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, civilmente hàbil, domiciliada en la Calle Luis Aparicio, casa Nº 7-A, sector Los jardines del valle, barrio El Viñedo, jurisdicción de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, según consta de Instrumento PODER que les fuera otorgado debidamente Autenticado en su contenido y firmas ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, donde consta la representación para este acto judicial (penal) y para todos sus demás fines legales pertinentes, contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE BRITO MARIÑO; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal y el delito y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO COLON BETANCOURT.

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, procede a realizar el presente Punto Previo:
Aun y cuando en la presente causa ha operado el lapso establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal de autos, se infiere que no ha habido pronunciamiento del Archivo Fiscal que comporta la expiración de dicho lapso y que conforme al articulo 282 Ejusdem y en consideración uno de los modos de inicio de la investigación lo constituye la querella que en el presente caso se trata de un delito de acción publica, cuya investigación fuera iniciada, bajo el procedimiento Especial, por la comisión del delito de lesiones; procede este Tribunal a revisar los elementos constitutivos de la presente querella a fin de considerar su admisibilidad que en el presente proceso fue iniciado en fecha 22/01/2015, contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 13.166.413; por la presunta comisión del delito de lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Còdigo Penal en perjuicio del ciudadano sancionado en el Artículo 411 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO COLON BETANCOURT, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal y a tales fines observa:

Así las cosas, nuestra Norma Adjetiva Penal establece en su artículo 276 lo siguiente:

“Artículo 276. De los requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado).
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”


En este mismo orden de ideas, el artículo 296 ejusdem prevé:

“Artículo 278. De la admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso.”


De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la ciudadana BIANCA JOSEFINA BETANCOURT PACHECO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.367.807, como persona natural tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en cuanto a la presunta comisión de los delitos pronunciados por la proponente, es DECLARAR ADMISIBLE la misma al haberse completado de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DECLARA ADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA. Admite su proposición con fundamento en el Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la ciudadana BIANCA JOSEFINA BETANCOURT PACHECO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.367.807, plenamente identificada en autos, asistidas por los Apoderados Judiciales JOSE VENTURA ROJAS TRIAS y PABLO EMILIO SOLANO, titulares de las cedulas de identidades N° V- 2.437.068 y V- 4.222.975, adquiere cualidad de Querellante en el presente proceso. Igualmente se acuerda acumular la presente querella al asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al querellante, al querellado, así como Librar oficio remitiendo el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se prosiga con la Investigación.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO

LA SECRETARIA


ABG. JOYMAR GONZALEZ

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