Decisión Nº BP01-P-2016-018863 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-018863
Tipo de procesoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos
PartesFISCAL 16 DEL MINISTERIO PUBLICO DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS, EL IMPUTADO WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA, DEFENSORA PRIVADA ABG. GABRIELA BLANCO. VICTIMA EVARISTO RADA ORIANA DEL VALLE
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018863
ASUNTO : BP01-P-2016-018863


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 02.
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. SUYIN DE MORILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. JOYMAR GONAZALEZ
FISCAL 25º DEL MINISTERIO DEL MP: ABG. TOMAS JOSE ELOY ARMAS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. GABRIELA PATIÑO
ACUSADO: WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA
VICTIMA: O.D.V.E.R (Datos Protegidos por la Ley)
DELITO: ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.081.586, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/09/1993 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de WILFEREDO CAMERIO RODRIGUEZ Y JAMILET LABARCA, Residenciado en URB. LOS CEREZOS, BLOQUE N° 11, APARTAMENTO 9-A DE Puerto la cruz, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 16 de enero de 2017, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, seguida contra del imputado antes identificado.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Oral realizada el día digo Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día, en la causa seguida en contra del imputado WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.081.586, por el delito de previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la O.D.V.E.R (Datos Protegidos por la Ley)
; constituido el Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez ABG. SUYIN DE MORILLO, acompañada de la Secretaria Abg. JOYMAR GONZALEZ, se procede a verificar la presencia de las partes.

Seguidamente la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El tribunal le cede la palabra al Fiscal 16 del Ministerio Público DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS, quien es el garante de la acción penal, quien expone: Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 29 de Diciembre de 2016, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de este Estado, en contra del imputado WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.081.586, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la O.D.V.E.R (Datos Protegidos por la Ley). Ratifico las pruebas presentadas en la presente causa, por ser licitas, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público las cuales cursan en el libelo acusatorio, haciendo narración de los hechos objeto de investigación en la presente causa. Solicito se admita el presente libelo acusatorio con todas y cada una de las pruebas propuestas por ser licitas, útiles, legales y pertinentes, de igual forma se decrete la orden de pase a Juicio Oral y Público, se mantenga la medida privativa de libertad y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

POSTERIORMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE al IMPUTADO WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA, informándole sobre los hechos por los cuales la representación Fiscal presentó acusación, asimismo se le informa que está amparados por el Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdo Reparatorio, Principio de Oportunidad y del Procedimiento por Admisión de los hechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.081.586, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/09/1993 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de WILFEREDO CAMERIO RODRIGUEZ Y JAMILET LABARCA, Residenciado en URB. LOS CEREZOS, BLOQUE N° 11, APARTAMENTO 9-A DE Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo””. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA DE CONFIANZA REPRESENTADA POR LA ABG. GABRIELA BLANCO, quien expuso: “Analizada como han sido la acusación fiscal esta defensa observa que de las pruebas en las que se fundamenta el representante del Ministerio Publico no se evidencia de la misma que mi defendido sea responsable penalmente de la comisión de dicho delito, por considerar que no se encuentran pruebas suficientes para acusar a mi representado, solicito al tribunal le acuerde el Sobreseimiento de la causa y en el supuesto caso de considerar aperturar a juicio oral y público, esta Defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y se le acuerde a mi representado la revisión de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, una vez admitida la acusación, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

Escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar, cumplidas con todos los tramites y formalidades establecidas, conforme con lo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada en fecha 29 de Diciembre de 2016, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de este Estado, en contra del imputado WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.081.586, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la O.D.V.E.R (Datos Protegidos por la Ley)


SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por los Representantes del Ministerio Público, por ser licitas, útiles, legales y pertinentes en los hechos por los cuales se les acusan para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas son todas las contenidas en el Capitulo V del escrito de acusación, a las cuales se adhiere la defensa.

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.081.586, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la O.D.V.E.R (Datos Protegidos por la Ley). Este Tribunal impone nuevamente al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le pregunta al imputado WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.081.586, si desea acogerse a la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Dra. GABRIEL BLANCO, quien expone lo siguiente: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva decretar la imposición inmediata de la pena a imponer, es todo”.

CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de admisión de los hechos, formulada por el acusado WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.081.586, por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la O.D.V.E.R (Datos Protegidos por la Ley); a tales efectos se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, pasa a imponer la pena de la manera siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, por se este de mayor gravedad, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se le aplica el término mínimo de dicha pena, que sería Diez (10) Años de prisión, a esto se le rebaja la tercera parte por el Grado de frustración, conforme a lo establecido en el articulo 82 del Còdigo Penal, quedando en Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución correspondiente.

QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado , identificados ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y del Código Adjetivo Penal, que consisten en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; y Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.

SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara dentro del lapso legal correspondiente.

SEPTIMO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Tres y Cuarenta de la tarde (03:40 P. M.).

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado WILFREDO JOSE CAMERO LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.081.586, por el delito de AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la O.D.V.E.R (Datos Protegidos por la Ley), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que seria: 1.- Presentarse de manera periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, veintitrés (23) días del mes de Enero de 2017, siendo la una (09:00 a. m.) de la mañana. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZA DE CONTROL No. 02,

ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. JOYMAR GONZALEZ


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