REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019054
Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL POLANCO, actuando como Apoderado judicial del ciudadano ALDEMAR ANTONIO VILLALBA OVALLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.233.997, Divorciado, domiciliado en Residencias Bosques del Remanso, Avenida El Ejercito, Calle 2 y 3, Apartamento 414, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfonos: 0414-8316205 y 0281-7094755; mediante el cual interpone querella acusatoria en contra de la ciudadana MARIELA MARGARITA MENDEZ GUACARAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.814.160, domiciliada en la sede de Inversiones Veroan C.A., ubicada en el C.C. Beg Center, P-3-Ofic. 313, Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, representante de INVERSIONES VEROAN, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 36, Tomo A-89, en fecha 05-12-1997; por la presunta comisión del delito de ESTAFA INMOBILIARIA, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 4, 15, 16, 17, 26, 41 y 43, de la Ley Especial Sobre Estafa Inmobiliaria y Otros fraudes, en concordancia con los artículos 462, 463 y 464 del Código Penal.
Nuestra Norma Adjetiva Penal establece en su artículo 276 lo siguiente:
“De los requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado).
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 278 ejusdem prevé:
“Artículo 278. De la admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso.”
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que el ciudadano ALDEMAR ANTONIO VILLALBA OVALLES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.233.997, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la querella presentada en contra de la ciudadana MARIELA MARGARITA MENDEZ GUACARAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.814.160, domiciliada en la sede de Inversiones Veroan C.A., ubicada en el C.C. Beg Center, P-3-Ofic. 313, Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, representante de INVERSIONES VEROAN, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 36, Tomo A-89, en fecha 05-12-1997; y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene al ciudadano ALDEMAR ANTONIO VILLALBA OVALLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.233.997, Divorciado, domiciliado en Residencias Bosques del Remanso, Avenida El Ejercito, Calle 2 y 3, Apartamento 414, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfonos: 0414-8316205 y 0281-7094755, como PARTE QUERELLANTE, tal como lo establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente al querellante, a la querellada, así como a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que asigne el conocimiento de la misma a un Fiscal de esta misma Circunscripción Judicial, una vez que consten en autos las resultas de las Boletas de Notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ORLAY SANCHEZ