Decisión Nº BP01-P-2016-018993 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 05-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-018993
Fecha05 Enero 2017
Tipo de procesoEntrega En Guarda Y Custodia Del Vehículo
PartesFISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, APODERADO JOSE GREGORIO ROJAS MARCANO, SOLICITANTE JOSE GREGORIO ROJAS MARCANO
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-018993

Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en razón de la solicitud de entrega material de vehiculo interpuesto por el ciudadano Apoderado JOSE GREGORIO ROJAS MARCANO, a los fines de decidir se observa:

Consta escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MARCANO, titular de la cédula de identidad número 18.128.568, en su condición de solicitante, mediante el cual solicita la entrega de VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: FORTUNER 4X4 A // GGN50L-IKASK; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: AB400JN, SERIAL DE CARROCERIA: MROYU59G588003009, SERIAL DE MOTOR: 1GR0904045.

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

El Articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el artículo 26 Ejusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el artículo 335 Constitucional establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:

“No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:

…En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo - si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.-

“En efecto, de las actas se evidencia que la solicitante promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: FORTUNER 4X4 A // GGN50L-IKASK; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: AB400JN, SERIAL DE CARROCERIA: MROYU59G588003009, SERIAL DE MOTOR: 1GR0904045, el Certificado de Registro de Vehículo N° 32693115, de fecha: 25 de Septiembre de 2014, a nombre de MARIO ALEJANDRO RAMOS MARCANO, titular de la cédula de identidad número 20.343.954; Nro. MROYU59G588003009-4-3, (Folio 18); Igualmente riela en actas el documento de Compra Venta de fecha 28-01-2015, mediante el cual MARIO ALEJANDRO RAMOS MARCANO, titular de la cédula de identidad número 20.343.954, vende a DANIEL JOSE GOUVEIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.320.884; el vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: FORTUNER 4X4 A // GGN50L-IKASK; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: AB400JN, SERIAL DE CARROCERIA: MROYU59G588003009, SERIAL DE MOTOR: 1GR0904045. Documento notariado bajo el Nro. 001, Tomo 004 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública del Municipio Plaza-Guarenas, Estado Miranda; (Folios 15 al 17); Así mismo, cursa en autos, documento Poder Especial de fecha 30-08-2016, mediante el cual DANIEL JOSE GOUVEIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.320.884, vende a JOSE GREGORIO ROJAS MARCANO, titular de la cédula de identidad número 18.128.568; para que tramite la recuperación del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: FORTUNER 4X4 A // GGN50L-IKASK; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: AB400JN, SERIAL DE CARROCERIA: MROYU59G588003009, SERIAL DE MOTOR: 1GR0904045. Documento notariado bajo el Nro. 33, Tomo 224 del Libro Único de autenticación llevado por la Notaria Publica de Lechería, Estado Anzoátegui; (Folios 27 y 28); Sin embargo, debe advertirse que en el dictamen pericial cursante en autos al (Folio 25) Experticia Técnica de Reconocimiento de Seriales Nro. 36, efectuada por el Funcionario Eduir Suárez, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 15-04-2016, se evidencia que los seriales de Carrocería del vehículo fueron devastados y Chapa VIN Original, así como hace constar que dicho vehiculo no presenta requerimiento alguno por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinada ante el juez de control, conforme a los establecido en la jurisprudencia supra transcrita”.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.

El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.
El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”
“Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”…
Así las cosas, este Tribunal estima la existencia de un criterio mucho más amplio y esgrimido por la Sala Constitucional, parcialmente trascrito, que en casos de dudas sobre la propiedad, la posesión es determinante para acordar la entrega de vehículos cuando no se pueda establecer en forma fehaciente la propiedad del bien solicitado. En el presente caso, consta Certificado de Registro de Vehículo N° 32693115, de fecha: 25 de Septiembre de 2014, a nombre de MARIO ALEJANDRO RAMOS MARCANO, titular de la cédula de identidad número 20.343.954; Nro. MROYU59G588003009-4-3, (Folio 18); con lo que se demuestra que conforme a los artículos 788 y 789 del Código Civil, el ciudadano DANIEL JOSE GOUVEIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.320.884, adquirió de buena fe y por título legítimo el bien objeto del presente asunto, y le otorgó poder especial y amplio al ciudadano solicitante JOSE GREGORIO ROJAS MARCANO, titular de la cédula de identidad número 18.128.568; para que tramitara la recuperación del mencionado vehículo.
Es de entender, que en el caso bajo estudio pudieran existir dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada, los seriales identificativos del mismo aparecen como falsos devastados, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el documento, sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, pero esta situación ha sido aclarada con los fallos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, en los que se establece con carácter vinculante (artículo 335 del texto Constitucional), que aún en los casos en que no se pueda identificar el “vehículo solicitado” deben de tomarse en cuenta los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe, aún mediante titulo viciado, y que por argumento de mayor razón, en el presenta caso al existir documento legítimo y factura de adquisición del bien se acredita que el solicitante adquirió mediante documento notariado, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el artículo 778 del Código Civil. Sin lugar a duda que en este nuevo criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pretende una tutela mas amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (Artículo 115 Constitucional), determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MARCANO, es Apoderado del poseedor del bien retenido, ya que no existe otra persona que se acredite o adjudique la propiedad del bien solicitado.
Ahora bien, se observa que existiendo documento que acredita la adquisición del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: FORTUNER 4X4 A // GGN50L-IKASK; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: AB400JN, SERIAL DE CARROCERIA: MROYU59G588003009, SERIAL DE MOTOR: 1GR0904045, al solicitante y la legítima tradición del mismo, la condición de poseedor de buena fe favorece al solicitante por no ser desvirtuada ésta en autos, y mas cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que alega ser poseedor o propietario del bien, es decir, no existen intereses controvertidos entre particulares; por lo que este Tribunal considera que de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1.412 del 30 de junio de 2005; sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre y sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, las cuales aportan nuevos elementos de convicción que no existieron y las cuales aportan criterios más amplios en la tutela Constitucional del derecho de propiedad y tienen perfecta aplicación en el caso de marras; relacionando dichos fallos con los artículos 7, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 254 del Código de Procedimiento Civil; 773, 775, 788, 789 y 794 del Código Civil; y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Lo que conduce a la convicción de quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es ordenar como en efecto se ordena la ENTREGA MATERIAL BAJO GUARDA Y CUSTODIA de la unidad vehicular: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: FORTUNER 4X4 A // GGN50L-IKASK; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: AB400JN, SERIAL DE CARROCERIA: MROYU59G588003009, SERIAL DE MOTOR: 1GR0904045; al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MARCANO; toda vez que se estima procedente la entrega del vehículo en cuestión, bajo GUARDA Y CUSTODIA con la obligación del solicitante de ponerlo a disposición de este Tribunal o del Ministerio Público cuando así le sea requerido por este Tribunal de Control. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MARCANO, titular de la cédula de identidad número 18.128.568, Apoderado del ciudadano DANIEL JOSE GOUVEIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.320.884; y en consecuencia ordena la ENTREGA MATERIAL BAJO GUARDIA Y CUSTODIA del vehiculo: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: FORTUNER 4X4 A // GGN50L-IKASK; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: AB400JN, SERIAL DE CARROCERIA: MROYU59G588003009, SERIAL DE MOTOR: 1GR0904045, al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponder a terceros y cuyo ejercicio no consta en las presentes actuaciones. CUARTO: Devuélvanse los documentos originales consignados, debiéndose certificar por Secretaría las copias respectivas y corregir la foliatura del expediente. QUINTO: Notifíquese a las partes y remítase el expediente en original a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ORLAY SANCHEZ

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