Decisión Nº BP01-P-2016-018819 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 19-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-018819
Fecha19 Enero 2017
Tipo de procesoSe Declara Con Lugar La Revision De La Medida
PartesFISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, IMPUTADOS JOSE ALVARO ESCALANTE FORERO Y WILMER ALBERTO LOPEZ MENDOZA, DEFENSOR PÚBLICO DR. DANIEL GARCIA
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018819
ASUNTO : BP01-P-2016-018819

Visto el escrito presentado por la Profesional del derecho JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Publica Séptima penal Ordinario Encargada, actuando en este acto como defensora de los imputados JOSE ALVARO ESCALANTE Y WILMER ALBERTO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidades números 12.516.039 Y 17.945.715 respectivamente, mediante la cual solicita a éste Despacho, se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 06 para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que en fecha 24/11/2016, ésta Instancia Judicial realizó la audiencia oral para oír a los imputados de autos, oportunidad en que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSE ALVARO ESCALANTE Y WILMER ALBERTO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidades números 12.516.039 Y 17.945.715 respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley orgánica de Extorsión y secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, para los cuales este Tribunal le decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/01/2017, el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE ALVARO ESCALANTE Y WILMER ALBERTO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidades números 12.516.039 Y 17.945.715, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley orgánica de Extorsión y secuestro, convocándose a las partes a la audiencia preliminar.

La Defensa Privada, como fundamento de la solicitud de la revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que la vindicta publica acusa formalmente solo por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley orgánica de Extorsión y secuestro, solicitando sobreseimiento en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, por cuanto durante la investigación no se pudo determinar que estos se hayan asociado para cometer el delito de concusión ya que no se puede concretar cual fue el rol, que asumió cada uno. Es decir que las circunstancias desde que se realizo la audiencia de presentación hasta la presentación del acto conclusivo, han variado, ya que el delito por el cual se le acusa la pena a aplicar es de dos (02) años a seis (06) años, asimismo, basado en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sus defendidos merecen ser juzgados en estado de libertad mediante la imposición de Medidas cautelares menos gravosas, contempladas en el artículo 242 Ejusdem.


Dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que abarcaría la intención de evadirlo.

Si analizamos la disposición prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de imposición de la medida, es importante entrar a analizar los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, así tenemos:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertáis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 242, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma UT supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa, donde se pone de manifiesto que los derechos otorgados en pro del procesado no pueden ser relajados salvo las excepciones previstas en la Ley.-

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración a la presunción de inocencia del acusado.

Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-

Por consiguiente, no habiendo pronóstico de condena, de acuerdo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, a favor de los ciudadanos JOSE ALVARO ESCALANTE Y WILMER ALBERTO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidades números 12.516.039 Y 17.945.715 respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley orgánica de Extorsión y secuestro, imponiéndose como obligación 1) la presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo 2) Prohibición de acercarse a los familiares de las victimas y acudir a la Audiencia Preliminar pautada para el día 09/02/2017, a las 11:45 AM y cualquier otro llamado que le hiciere el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional competente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3, 6 y 9 en concordancia con el 250, del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose librar boleta de traslado al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Anzoátegui, Vía Aeropuerto, a los fines de que conduzcan a los mencionados imputados hasta la sede de éste Juzgado, a la mayor brevedad posible, con la finalidad de imponerlo de su situación jurídica; oportunidad en que se materializará su inmediata libertad. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosa, a favor de los ciudadanos JOSE ALVARO ESCALANTE Y WILMER ALBERTO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidades números 12.516.039 Y 17.945.715, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley orgánica de Extorsión y secuestro, imponiéndose como obligación 1) la presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo 2) Prohibición de acercarse a los familiares de la victima y acudir a la Audiencia Preliminar pautada para el día 09/02/2017, a las 11:45 AM y cualquier otro llamado que le hiciere el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional competente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3, 6 y 9 en concordancia con el 250, del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose librar boleta de traslado al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Anzoátegui, Vía Aeropuerto, a los fines que conduzca a los mencionados imputados hasta la sede de éste Juzgado, a la mayor brevedad posible, con la finalidad de imponerlo de su situación jurídica; oportunidad en que se materializará su inmediata libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL Nro. 06

ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.

SECRETARIA

ABG. ALEIDY RIVAS.







12:34 PM

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